Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 967

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 967

43 D.P.R. 967 (1932) SUCESIÓN RAMOS LATOUR V. RIVERA SALAMÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Conde, hoy Sucesión de Juana Ramos Latour, demandante y apelante,

v.

José Rivera Salamán y otros, demandados y apelados (algunos).

No.: 5468, -

Sometido: Mayo 5, 1932,

Resuelto: Julio 29, 1932.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), aprobatoria de un memorándum de costas. Revocada.

A.

Marín Marién, abogado de la apelante; Manuel F. Rossy, abogado de los apelados Miguel Rodríguez y Cecilio Isaac Santos.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El apelante comenzó un pleito contra varias personas y algunos años después

presentó escrito al secretario de la corte manifestándole que desistía de su

pleito previo pago de las costas de secretaría.

Registrado ese escrito en

el libro del secretario la corte, motu proprio, dictó sentencia teniendo al

demandante por desistido de su acción con las costas. Dentro de los

siguientes diez días presentaron dos de los demandados un memorándum de

costas conteniendo varias partidas, siendo una de ellas por honorarios de

abogado. Se opuso el demandante a la aprobación de ese memorándum por

varios motivos pero la corte lo aprobó rebajando la cuantía por honorarios

de abogado. Contra esa resolución se interpuso esta apelación.

Los motivos alegados para sostener este recurso son: primero, que cometió

error la corte inferior al reconocer validez a la sentencia dictada por la

misma que declaró desistida a la demandante de la acción e imponiéndole las

costas, en cuanto impone costas sin limitarlas a las causadas en secretaría:

segundo, que también cometió error al declarar que no era necesaria la

notificación de dicha sentencia a la demandante por no ser apelable la

sentencia de desistimiento; y tercero, que también fué error y abuso de

discreción el negarse a reconsiderar la sentencia dejándola sin efecto en

cuanto a las costas, otras que las causadas en secretaría.

Según el artículo 192, No. 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, un

demandante puede desistir de su demanda en cualquier tiempo antes del juicio

previo pago de costas, excepto en ciertas circunstancias entre las cuales no

se encuentra este pleito. No es necesario dirigir esa solicitud a la corte.

Basta con que se dirija al secretario, quien tiene el deber de anotar el

desistimiento en el registro y dictar sentencia de...

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    ...evadido el pronunciamiento de costas, gastos y honorarios de abogado. En apoyo de esta contención citan el caso de Conde v. Rivera, 43 D.P.R. 967. De esta opinión hacemos el siguiente "La sentencia de la corte inferior fué innecesaria en cuanto al desistimiento, que debió ser registrado por......
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