Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1912 - 43 D.P.R. 839
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 839 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 1912 |
43 D.P.R. 839 (1932) SUCESIÓN CORTIJO V. CRUZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Cortijo y Andino, demandante y apelante, v.
Tomás Cruz, conocido por Tomás Cortijo y Cruz, demandado y apelado.
No.: 5165, - Sometido: Abril 28, 1931, Resuelto: Julio 20, 1932.
Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda reivindicatoria y sin lugar también la reconvención, sin costas. Confirmada.
Dubón & Ochoteco, abogados de la apelante; García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un pleito en reivindicación que envuelve la nulidad de una escritura de partición otorgada por Pedro Cortijo y Andino y el demandado en este caso. Los demandantes alegan que el demandado lo es Tomás Cruz, conocido por Tomás Cortijo. Finalmente, la decisión de este caso dependía y depende en gran parte, si no totalmente, de la cuestión de si el demandado era un hijo natural reconocido de Pascual Cortijo y Andino. El demandado mismo es mucho más positivo y sostiene que es hijo natural reconocido de Pascual Cortijo. Pascual Cortijo era hijo de María Matea Andino. Ésta falleció el 15 de noviembre de 1912. Ella otorgó un testamento en que designaba como sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a su hijo Pedro Cortijo y a su nieto (sic) Tomás Cortijo, a quien correspondía el derecho de representación. La corte inferior resolvió que Tomás, que así se le designaba en el testamento, era hijo natural reconocido de Pascual Cortijo y que en su consecuencia tenía derecho a representar a su padre, toda vez que este último falleció siendo soltero y no dejó otros herederos.
En este procedimiento no se ataca directamente el testamento de María Matea Andino, mas sí se impugna la institución de herederos en favor de dicho Tomás Cortijo. La teoría de los demandantes es que la cláusula del testamento designándole como nieto de la testadora debe considerarse como inexistente en vista de las disposiciones del artículo 755 del Código Civil que provee: "La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
"La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita." La corte inferior resolvió que este precepto de ley no intervenía...
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