Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 244
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 44 D.P.R. 244 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 5651,
Resuelto: Diciembre 16, 1932.
Moción sobre reconsideración de sentencia. Sin lugar.
F.
Gallardo Díaz, abogado del apelante; Walter M. Newsom Jr., J. Henri Brown y R.
Castro Fernández, abogados de la apelada.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.
La parte demandada, por conducto de uno de sus abogados, ha solicitado la
reconsideración de la sentencia dictada por esta corte (43 D.P.R. 711),
revocando la dictada por la Corte de Distrito de Humacao. Los argumentos
que sirven de base a la demandada y apelada para presentar su moción de
reconsideración son los siguientes:
"1.
--Si la Corte estimó que el Juez sentenciador no resolvió conflicto de
prueba en cuanto a las cuestiones controvertidas y no cumplió con el deber
de declarar los hechos probados como fundamento de la sentencia, según exige
la ley, entonces el caso no estaba en condiciones para revisar la sentencia
en apelación y procedía enviar el caso de nuevo a la corte inferior para que
el Juez sentenciador cumpliera con los requisitos legales.
"2.
--Si la sentencia de esta Corte se funda en la proposición de que la
falta de parar, mirar y escuchar por parte del demandante no constituye
negligencia que fuera la causa próxima del accidente, la sentencia está en
contra de la ley.
3.
--Si la Corte Suprema sienta como fundamento de la sentencia que la
prueba no era suficiente para sostener la conclusión de la Corte
sentenciadora de que el demandante no paró, miró ni escuchó, tal fundamento
estaría en contra de los hechos ayudados por el conocimiento judicial, y
además no concedería la debida fuerza a la inspección ocular practicada por
el Juez sentenciador.
Examinaremos en primer lugar las conclusiones y argumentos que sirven de
base al fallo por nosotros revocado. La corte a quo, luego de expresar sus
grandes dudas de que el demandante, si en verdad paró su automóvil, miró y
trató
de oír, no oyera el tren que se aproximaba y que tan cerca de él
estaba, aun suponiendo que la locomotora no avisara por medio del pito y la
campana, se vale del siguiente silogismo para formular sus conclusiones:
Si aceptamos la teoría de la demandada, de que sus empleados tocaron el
pito y la campana al acercarse al cruce, es claro y evidente que el
demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a nivel, teniendo
aviso de que el tren se aproximaba; si por el contrario asumiéramos que el
demandante paró su carro, miró y trató de oír, nos parece inexplicable cómo
durante el silencio de la noche, dada la situación de la vía en relación con
la carretera y la proximidad del tren, él y su compañero no se dieran
cuenta, por el ruido de la máquina, de que el ferrocarril se encontraba
cerca y de que era una imprudencia de su parte el tratar de cruzar la vía en
aquellos momentos, ya que una persona cuidadosa, como lo exige la ley y la
jurisprudencia, hubiese esperado hasta cerciorarse de una manera cierta y
categórica, de que el tren estaba próximo a pasar o cruzar por el paso a
nivel que él trataba de utilizar también en aquellos momentos.
El silogismo que antecede conduce a la conclusión inevitable de que el
demandante fué culpable de negligencia contribuyente. De acuerdo con la
opinión de la corte inferior, si se tocó pito y campana por los empleados de
la demandada, el demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a
nivel; si por el contrario se asume que el demandante paró su carro, miró y
trató
de oír, entonces resulta inexplicable para la corte a quo dicho
demandante no se diera cuenta por el ruido de la máquina de que el
ferrocarril se encontraba cerca y de que era una imprudencia tratar de
cruzar la vía en aquellos momentos. Conforme a esta teoría es muy difícil
que una víctima de un accidente ferroviario ocurrido en el cruce de un
camino público durante las horas de la noche pueda escapar a la inculpación
de que fué negligente, porque si se toca pito y campana ha debido oír, y si
no se toca pito y campana ha debido oír también el ruido de la locomotora
que se aproxima. El silogismo de la corte inferior se parece mucho a otro
silogismo que hemos encontrado en el caso de Mayes v. Southern Ry. Co., 26
S.
E. 148, resuelto por la Corte Suprema de North Carolina. De la opinión
de la corte en este caso extractamos lo que sigue:
La excepción a las instrucciones al jurado y las tres primeras excepciones
por la negativa a dar las solicitadas, presentan substancialmente la misma
proposición, de que aunque el demandante miró y escuchó, y no vió ni oyó el
tren que se aproximaba, sin embargo, si pudo haber visto y oído, es
negligencia contribuyente. Si por esto se tuvo el propósito de pedir a la
Corte que instruyera al jurado que el demandante no estaba excusado si miró
y escuchó descuidada y negligentemente, debió haberse puntualizado y
plenamente solicitado. Además esto fué cubierto substancialmente por la
instrucción sometida `de que era el deber del demandante usar cuidado
ordinario y razonable para evitar el accidente, y ejercer sus sentidos de
vista y oído, y mantenerse observando los trenes que se aproximaban y si no
lo hizo, y sin prestar atención se internó en la vía, sin mantenerse
observando o escuchando los trenes que se aproximaban, esto es negligencia
contribuyente.'
Esta instrucción repetida tres veces en diferentes frases,
fué
realmente errónea para el demandante apelado, porque lo hace culpable de
negligencia contribuyente por no mirar y escuchar en todos los casos aun si
no había luz en el frente del tren en marcha y si no se tocó campana. Sin
embargo, si tal fué el caso (y el demandante lo alegó y ofreció prueba de
ello)
la falta del demandante parar, mirar y escuchar en un cruce no fué
negligencia contribuyente. Pero nosotros no entendemos que el demandado se
querella de que no se instruyó al jurado que mirar y escuchar debe hacerse
con el debido cuidado. Su proposición es que si el demandante miró y
escuchó, y pudo haber visto y oído, y no vió u oyó, él no miró y escuchó
como una cuestión de derecho. Esto sin embargo es una cuestión de hecho y
no una cuestión de ley. Por mirar y escuchar el jurado pudo haber
entendido, bajo los términos de la instrucción, mirar y escuchar con la
debida atención. El silogismo del demandado es algo parecido a esto:
aunque tres y cuatro son siete, sin embargo, si suman ocho, no son tres más
cuatro.
Ciertamente, pero la cuestión de hecho es si hubo tres más cuatro y
esto determina si la suma es siete o no. El demandado está moviéndose en un
círculo.
Si el demandante miró y escuchó, él vió u oyó el tren que se
aproximaba; si pudo haberlo hecho, y si no vió y oyó aun cuando pudo haberlo
hecho, entonces él no miró y escuchó con la debida atención.
La cuestión planteada por el demandado en el caso de North Carolina tiene
mucha analogía con el silogismo de que se vale para formular sus
conclusiones la Corte de Distrito de Humacao. Aunque no lo dice la opinión
de la corte, es de asumirse que en el caso de North Carolina el demandado
ofreció
su instrucción, teniendo en cuenta la prueba practicada. En nuestro
caso la corte habla del silencio de la noche, la situación de la vía y el
ruido de la máquina, al formular sus conclusiones. En cuanto al silencio de
la noche, la corte inferior nos dice en su opinión que el accidente ocurrió
durante las horas de la madrugada, tiempo en que el silencio es completo y
absoluto, y mucho más en el campo donde no existe movimiento alguno. ¿Cómo
pudo la corte inferior llegar a la conclusión de que el silencio fué
completo y absoluto la noche que ocurrió el accidente? No se presentó
prueba alguna acerca de las condiciones del tiempo en la mencionada noche.
Hay ausencia completa de prueba con respecto al silencio o la quietud de la
hora, no sabemos si había brisa o si reinaba absoluto reposo o en qué
dirección soplaba el viento. No acertamos a comprender cómo pueden sentarse
afirmaciones categóricas con respecto al silencio que reinara cuando ocurrió
el accidente, sin el más leve átomo de prueba acerca de las condiciones
atmosféricas en dicha noche, sobre todo en una zona tropical como la nuestra
donde es de conocimiento común que la brisa sopla frecuentemente durante las
horas de la noche. La ausencia de esta prueba no autoriza la presunción de
un silencio completo y absoluto. Tampoco toma la corte conocimiento
judicial de las condiciones atmosféricas que son inestables y que pueden
variar y varían frecuentemente.
En el caso de City of Santa Cruz v. Enright, 30 Pac. 197, dice la Corte
Suprema de California:
No podemos decir que la corte cometiera error al no admitir la declaración
del testigo Ray en favor del demandado. A este testigo se le pidió que
expresara su opinión como perito respecto al efecto del regadío en los
terrenos pertenecientes al demandado. El letrado del demandante se opuso a
la pregunta fundándose en que no se había demostrado que el testigo
estuviera capacitado para declarar como perito. Se vió que la experiencia
del testigo se limitaba al Condado de Santa Clara y que nunca había estado
en los terrenos pertenecientes al demandado a no ser durante un día en el
invierno anterior al día del juicio. Para que el testigo estuviese
capacitado para declarar como tal debió haberse demostrado que las
condiciones del clima, suelo, topografía y lluvia eran iguales en las
montañas de Santa Cruz que en la parte sur del Condado de Santa Clara donde
residía el testigo. La corte no puede tomar conocimiento judicial de tales
cosas.
En el caso de Haines v. Gibson, 73 N. W. 197, la Corte Suprema de Michigan
se expresa en los siguientes términos:
El letrado también parece asumir que es...
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