Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 244

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 244

44 D.P.R. 244 (1932) RIVERA MALDONADO V. CENTRAL PASTO VIEJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilio Rivera Maldonado, demandante y apelante,

v.

Central Pasto Viejo, Inc., demandada y apelada.

No.: 5651,

Resuelto: Diciembre 16, 1932.

Moción sobre reconsideración de sentencia. Sin lugar.

F.

Gallardo Díaz, abogado del apelante; Walter M. Newsom Jr., J. Henri Brown y R.

Castro Fernández, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La parte demandada, por conducto de uno de sus abogados, ha solicitado la

reconsideración de la sentencia dictada por esta corte (43 D.P.R. 711),

revocando la dictada por la Corte de Distrito de Humacao. Los argumentos

que sirven de base a la demandada y apelada para presentar su moción de

reconsideración son los siguientes:

"1.

--Si la Corte estimó que el Juez sentenciador no resolvió conflicto de

prueba en cuanto a las cuestiones controvertidas y no cumplió con el deber

de declarar los hechos probados como fundamento de la sentencia, según exige

la ley, entonces el caso no estaba en condiciones para revisar la sentencia

en apelación y procedía enviar el caso de nuevo a la corte inferior para que

el Juez sentenciador cumpliera con los requisitos legales.

"2.

--Si la sentencia de esta Corte se funda en la proposición de que la

falta de parar, mirar y escuchar por parte del demandante no constituye

negligencia que fuera la causa próxima del accidente, la sentencia está en

contra de la ley.

3.

--Si la Corte Suprema sienta como fundamento de la sentencia que la

prueba no era suficiente para sostener la conclusión de la Corte

sentenciadora de que el demandante no paró, miró ni escuchó, tal fundamento

estaría en contra de los hechos ayudados por el conocimiento judicial, y

además no concedería la debida fuerza a la inspección ocular practicada por

el Juez sentenciador.

Examinaremos en primer lugar las conclusiones y argumentos que sirven de

base al fallo por nosotros revocado. La corte a quo, luego de expresar sus

grandes dudas de que el demandante, si en verdad paró su automóvil, miró y

trató

de oír, no oyera el tren que se aproximaba y que tan cerca de él

estaba, aun suponiendo que la locomotora no avisara por medio del pito y la

campana, se vale del siguiente silogismo para formular sus conclusiones:

Si aceptamos la teoría de la demandada, de que sus empleados tocaron el

pito y la campana al acercarse al cruce, es claro y evidente que el

demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a nivel, teniendo

aviso de que el tren se aproximaba; si por el contrario asumiéramos que el

demandante paró su carro, miró y trató de oír, nos parece inexplicable cómo

durante el silencio de la noche, dada la situación de la vía en relación con

la carretera y la proximidad del tren, él y su compañero no se dieran

cuenta, por el ruido de la máquina, de que el ferrocarril se encontraba

cerca y de que era una imprudencia de su parte el tratar de cruzar la vía en

aquellos momentos, ya que una persona cuidadosa, como lo exige la ley y la

jurisprudencia, hubiese esperado hasta cerciorarse de una manera cierta y

categórica, de que el tren estaba próximo a pasar o cruzar por el paso a

nivel que él trataba de utilizar también en aquellos momentos.

El silogismo que antecede conduce a la conclusión inevitable de que el

demandante fué culpable de negligencia contribuyente. De acuerdo con la

opinión de la corte inferior, si se tocó pito y campana por los empleados de

la demandada, el demandante fué negligente al tratar de cruzar el paso a

nivel; si por el contrario se asume que el demandante paró su carro, miró y

trató

de oír, entonces resulta inexplicable para la corte a quo dicho

demandante no se diera cuenta por el ruido de la máquina de que el

ferrocarril se encontraba cerca y de que era una imprudencia tratar de

cruzar la vía en aquellos momentos. Conforme a esta teoría es muy difícil

que una víctima de un accidente ferroviario ocurrido en el cruce de un

camino público durante las horas de la noche pueda escapar a la inculpación

de que fué negligente, porque si se toca pito y campana ha debido oír, y si

no se toca pito y campana ha debido oír también el ruido de la locomotora

que se aproxima. El silogismo de la corte inferior se parece mucho a otro

silogismo que hemos encontrado en el caso de Mayes v. Southern Ry. Co., 26

S.

E. 148, resuelto por la Corte Suprema de North Carolina. De la opinión

de la corte en este caso extractamos lo que sigue:

La excepción a las instrucciones al jurado y las tres primeras excepciones

por la negativa a dar las solicitadas, presentan substancialmente la misma

proposición, de que aunque el demandante miró y escuchó, y no vió ni oyó el

tren que se aproximaba, sin embargo, si pudo haber visto y oído, es

negligencia contribuyente. Si por esto se tuvo el propósito de pedir a la

Corte que instruyera al jurado que el demandante no estaba excusado si miró

y escuchó descuidada y negligentemente, debió haberse puntualizado y

plenamente solicitado. Además esto fué cubierto substancialmente por la

instrucción sometida `de que era el deber del demandante usar cuidado

ordinario y razonable para evitar el accidente, y ejercer sus sentidos de

vista y oído, y mantenerse observando los trenes que se aproximaban y si no

lo hizo, y sin prestar atención se internó en la vía, sin mantenerse

observando o escuchando los trenes que se aproximaban, esto es negligencia

contribuyente.'

Esta instrucción repetida tres veces en diferentes frases,

fué

realmente errónea para el demandante apelado, porque lo hace culpable de

negligencia contribuyente por no mirar y escuchar en todos los casos aun si

no había luz en el frente del tren en marcha y si no se tocó campana. Sin

embargo, si tal fué el caso (y el demandante lo alegó y ofreció prueba de

ello)

la falta del demandante parar, mirar y escuchar en un cruce no fué

negligencia contribuyente. Pero nosotros no entendemos que el demandado se

querella de que no se instruyó al jurado que mirar y escuchar debe hacerse

con el debido cuidado. Su proposición es que si el demandante miró y

escuchó, y pudo haber visto y oído, y no vió u oyó, él no miró y escuchó

como una cuestión de derecho. Esto sin embargo es una cuestión de hecho y

no una cuestión de ley. Por mirar y escuchar el jurado pudo haber

entendido, bajo los términos de la instrucción, mirar y escuchar con la

debida atención. El silogismo del demandado es algo parecido a esto:

aunque tres y cuatro son siete, sin embargo, si suman ocho, no son tres más

cuatro.

Ciertamente, pero la cuestión de hecho es si hubo tres más cuatro y

esto determina si la suma es siete o no. El demandado está moviéndose en un

círculo.

Si el demandante miró y escuchó, él vió u oyó el tren que se

aproximaba; si pudo haberlo hecho, y si no vió y oyó aun cuando pudo haberlo

hecho, entonces él no miró y escuchó con la debida atención.

La cuestión planteada por el demandado en el caso de North Carolina tiene

mucha analogía con el silogismo de que se vale para formular sus

conclusiones la Corte de Distrito de Humacao. Aunque no lo dice la opinión

de la corte, es de asumirse que en el caso de North Carolina el demandado

ofreció

su instrucción, teniendo en cuenta la prueba practicada. En nuestro

caso la corte habla del silencio de la noche, la situación de la vía y el

ruido de la máquina, al formular sus conclusiones. En cuanto al silencio de

la noche, la corte inferior nos dice en su opinión que el accidente ocurrió

durante las horas de la madrugada, tiempo en que el silencio es completo y

absoluto, y mucho más en el campo donde no existe movimiento alguno. ¿Cómo

pudo la corte inferior llegar a la conclusión de que el silencio fué

completo y absoluto la noche que ocurrió el accidente? No se presentó

prueba alguna acerca de las condiciones del tiempo en la mencionada noche.

Hay ausencia completa de prueba con respecto al silencio o la quietud de la

hora, no sabemos si había brisa o si reinaba absoluto reposo o en qué

dirección soplaba el viento. No acertamos a comprender cómo pueden sentarse

afirmaciones categóricas con respecto al silencio que reinara cuando ocurrió

el accidente, sin el más leve átomo de prueba acerca de las condiciones

atmosféricas en dicha noche, sobre todo en una zona tropical como la nuestra

donde es de conocimiento común que la brisa sopla frecuentemente durante las

horas de la noche. La ausencia de esta prueba no autoriza la presunción de

un silencio completo y absoluto. Tampoco toma la corte conocimiento

judicial de las condiciones atmosféricas que son inestables y que pueden

variar y varían frecuentemente.

En el caso de City of Santa Cruz v. Enright, 30 Pac. 197, dice la Corte

Suprema de California:

No podemos decir que la corte cometiera error al no admitir la declaración

del testigo Ray en favor del demandado. A este testigo se le pidió que

expresara su opinión como perito respecto al efecto del regadío en los

terrenos pertenecientes al demandado. El letrado del demandante se opuso a

la pregunta fundándose en que no se había demostrado que el testigo

estuviera capacitado para declarar como perito. Se vió que la experiencia

del testigo se limitaba al Condado de Santa Clara y que nunca había estado

en los terrenos pertenecientes al demandado a no ser durante un día en el

invierno anterior al día del juicio. Para que el testigo estuviese

capacitado para declarar como tal debió haberse demostrado que las

condiciones del clima, suelo, topografía y lluvia eran iguales en las

montañas de Santa Cruz que en la parte sur del Condado de Santa Clara donde

residía el testigo. La corte no puede tomar conocimiento judicial de tales

cosas.

En el caso de Haines v. Gibson, 73 N. W. 197, la Corte Suprema de Michigan

se expresa en los siguientes términos:

El letrado también parece asumir que es...

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