Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1928 - 44 D.P.R. 171

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 171
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1928

44 D.P.R. 171 (1932) COLÓN V. SUCESIÓN TRISTANI TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Josefa Colón, como madre con patria potestad sobre su menor hijo natural reconocido, Alberto Colón, demandante y apelante, v.

La Sucesión de Don Alberto J. Tristani, compuesta de su heredera declarada Doña Julia Quesada y Mandri Vda. de Tristani, demandada y apelada.

No.: 5659, Sometido: Junio 24, 1932, Resuelto: Diciembre 9, 1932.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de filiación y nulidad de declaratoria de herederos, sin costas. Revocada, declarándose con lugar la demanda, sin costas.

R. Atiles Moreu y Erasto Arjona Siaca, abogados de la apelante; A. S. Poventud, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Josefa Colón, como madre con patria potestad sobre su menor hijo natural reconocido, Alberto Colón, entabló demanda contra la Sucesión de Alberto J.

Tristani, compuesta de su heredera y madre Julia Quesada y Mandri viuda de Tristani, solicitando que se declare que dicho menor Alberto Colón es hijo natural reconocido de Alberto J. Tristani. Se alega en la demanda que dicho Alberto J. Tristani, allá por el año 1922, llevó relaciones amorosas con la demandante Josefa Colón en la ciudad de Ponce, viviendo maritalmente y en estado de público concubinato con ella en distintas residencias, entre otras en la Calle Victoria No. 69; que como resultado de dichas relaciones amorosas y concubinato público que se prolongó varios años fué procreado el menor Alberto Colón, quien gozó del estado continuo de hijo natural reconocido de su padre Alberto J. Tristani, quien atendía a su subsistencia, pagaba su hogar y cuidaba de él y le daba trato público, familiar y ostensible de hijo reconocido del mismo. Se alega además que la demandada, Julia Quesada y Mandri fué declarada única y universal heredera de dicho Alberto J. Tristani, y se solicita la nulidad de la sentencia en dicho caso.

La demandada negó en términos generales todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, y al terminar la práctica de la prueba, con permiso de la corte, presentó como una defensa especial la alegación que a continuación insertamos: "Que en las fechas referidas en la demanda enmendada y muy especialmente al tiempo de la concepción por Josefa Colón del niño Alberto Colón, en mayo del año 1923, durante todo ese año hasta su fallecimiento en octubre 20 de 1928, el referido Alberto J. Tristani padecía y padeció de sífilis-tabo-paresis, que le imposibilitaba e imposibilitó para la procreación en y antes de las fechas que se dejan mencionadas." La corte inferior declaró sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas, por no considerar probados los hechos alegados en la misma.

De la opinión emitida por la corte inferior copiamos lo que sigue: "La teoría de la demanda, de acuerdo con sus alegaciones, está basada en los incisos 2 y 3 del artículo 193 del Código Civil vigente, es decir, que la demandante fué conocida viviendo en concubinato con Alberto J. Tristani durante el embarazo y al tiempo del nacimiento de su hijo Alberto Colón, y que éste estuvo en la posesión continua del estado de hijo natural de Alberto J. Tristani justificada por actos del mismo padre.

"La corte, por la apreciación que ha hecho de toda la prueba presentada por una y otra parte para sostener y rebatir la teoría anteriormente anunciada, es de opinión que la demandante no ha probado las alegaciones esenciales de su demanda, con prueba robusta y convincente, en ninguno de los dos aspectos de dicha teoría. La corte desea hacer constar que ha llegado a esta conclusión haciendo caso omiso de la prueba pericial presentada por la demandada, para sostener las alegaciones de su defensa especial.

"Se ha probado, a juicio de la corte, que la demandante Josefa Colón, allá por los años 1922 a 1924, fué la querida de Alberto J. Tristani y que éste la visitaba con alguna frecuencia por la noche, pero, en forma alguna se ha probado que Alberto J. Tristani viviera en concubinato con Josefa Colón, pues él tenía su hogar constituído en casa de su señora madre, la aquí demandada. Se ha probado que Alberto J. Tristani le daba dinero a la demandante y ayudaba a pagar la casa en unión del Sr. Fortier que se quería con la hermana de la demandante, pero no ha habido prueba alguna de que Tristani viviera públicamente con la demandante y por el contrario toda la evidencia demostró que cuando él la visitaba siempre salía de la casa de una a dos de la madrugada. Se ha probado además que la demandante, con anterioridad a Tritani, se quiso con Felipe Maldonado y que aun cuando llevaba relaciones con Tristani era visitada en su casa por otros hombres.

Antonio García y Atilano Garay, dos cocheros, declararon que para los años 1922 y 1923 ellos acostumbraban a llevar pasajeros a la casa de la demandante que vivía con su hermana Margot, a las que llamaban `Las Guarapito', y que la reputación que tenían era de que admitían hombres para ocuparse con ellas, habiendo declarado Garay que entre las personas que llevó varias veces estaba Tristani. Asimismo Antonio Iglesias declaró que para los años 1922 a 1923 él vivía cerca de la demandante y que salió a pasear con ella en el año 1923, a los baños de mar de `Los Meros' y a los `Baños de Quintana' y que tuvo contacto carnal con la demandante. Es cierto que tanto la demandante como su testigo Fortier negaron estos hechos al declarar en rebuttal, pero la demandante es parte interesada, y en cuanto al Sr. Fortier, la corte no pone en duda la buena fe con que declaró en este caso, pero no puede olvidar de que él era el querido de la hermana de la demandante contra la que se hizo parecida imputación que a ésta. Además la testigo Petrona Suárez, de la propia demandante, declaró que aun en vida de Tristani la demandante se fué a vivir a Nueva York y hacía más de dos años estaba por allá y tenía otro hijo con otro hombre. Si tomamos en consideración todos los hechos relacionados con la vida de la demandante que antes que con Tristani se quiso con Maldonado y mientras llevaba relaciones con Tristani dejó a su hijo en Puerto Rico con su hermana y se fué para Nueva York y allí tuvo otro hijo con otro hombre, y allá vivía en octubre 20 de 1928, cuando falleció Alberto J. Tristani en Filadelfia, hay que convenir en que la corte no puede dar crédito a la alegada moralidad de la demandante y que la prueba de la demandada, antes relacionada, establece una fuerte duda en la mente de la corte en cuanto a la veracidad de la prueba de la demandante.

"Se ha probado que Tristani pagó los honorarios de la partera que asistió a la demandante y que realizó algunos actos aislados de cariño hacia el menor Alberto Colón, pero la corte es de opinión que la prueba, en conjunto, no ha establecido que dicho menor estuviera en posesión continua del estado de hijo natural reconocido de Tristani, de acuerdo con la prueba robusta y convincente que requiere la jurisprudencia para estos casos." La parte apelante alega que se han cometido tres errores por la corte inferior. Para los efectos de su discusión estos errores pueden condensarse en uno solo. Se alega que la sentencia dictada no está sostenida por la prueba, que la corte erró al declarar dicha prueba insuficiente, al no considerarla en toda su extensión y al prescindir del ejercicio de una sana discreción.

Como se trata de un caso cuyo resultado final depende de la apreciación de la prueba, y la corte inferior ha declarado que no se han probado los hechos alegados en la demanda, vamos a permitirnos hacer una historia de la legislación vigente hasta hoy en Puerto Rico con respecto al reconocimiento de los hijos naturales, porque entendemos que un estudio del proceso evolutivo de esta legislación en ciertos aspectos puede ayudarnos a la resolución de este caso desde el punto de vista de la prueba aportada.

De acuerdo con las leyes de las Partidas, se entiende por hijo natural "el procreado en barragana o concubina libre o soltera, que sea una sola y no virgen ni viuda honesta, por hombre también soltero que al tiempo de la concepción pudiese casarse con ella." Ley 2 a, tít. 14, Part. 4 a; Ley 1 a, tít. 15, d. Part. 4 a, y Ley 8 a, tít. 13, Part. 6 a.

Existe una diferencia entre el derecho romano y el de las Partidas, y esta diferencia consiste en que el primero exige que la concubina haya de habitar en la casa del que la tiene y en la ley de las Partidas no hay ninguna disposición expresa sobre este particular.

La Ley 11 de Toro (Ley 1 a., tít. 5°., lib. 10, Nov. Recop.) dispone que el hijo se diga natural cuando al tiempo que naciere o fuere concebido podía casarse su padre con su madre justamente sin dispensa, con tal que el padre lo reconozca por su hijo, aunque no haya tenido la mujer de quien lo engendró en su casa ni sea una sola.

La investigación de la paternidad estuvo permitida en España mientras permaneció en vigor la Ley 11 de Toro. Vino luego la implantación del Código Civil Español y se introdujo entonces una innovación trascendental en lo que respecta a la admisión de la prueba para justificar la filiación de un hijo natural. La Ley de Bases para la redacción y publicación de dicho Código dice en su Base 5 a. que no se admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando existe escrito del padre en el que consta su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo deliberadamente expresado con ese fin o cuando medie posesión de estado. En esta misma Base 5 a. se dice que "se permitirá la investigación de la maternidad", quedando de este modo el hijo natural en libertad de investigar su origen en lo que a la madre se refiere.

El artículo 135 del Código Civil Español, de acuerdo con la Ley de Bases, obliga al padre a reconocer al hijo natural en los casos siguientes: 1. Cuando existe escrito suyo indubitado en que expresamente reconoce su paternidad.

  1. Cuando el hijo se halla en la posesión continua del estado de hijo...

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