Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1928 - 44 D.P.R. 367

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 367
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1928

44 D.P.R. 367 (1933) CRUZ V. CENTRAL PASTO VIEJO, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco Cruz, menor representado por su madre con patria potestad, Alejandrina Franco, demandante y apelante, v.

Central Pasto Viejo, Inc., demandada y apelada.

No.: 5599, Sometido: Mayo 6, 1932, Resuelto: Enero 11, 1933.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada.

Arturo Aponte y F. Gallardo Díaz, abogados del apelante; W. L. Newsom, Jr., y J. Henri Brown, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En la demanda enmendada que sirve de base a esta acción se alegan los siguientes hechos: Que el demandante Francisco Cruz es un niño de nueve años de edad, huérfano de padre, estando representado en esta acción por su madre con patria potestad, Alejandrina Franco, vecina de Humacao, siendo la demandada, Central Pasto Viejo Inc., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, teniendo su domicilio legal dentro del distrito judicial de Humacao.

Que el día 4 de mayo de 1928, así como antes y después de dicha fecha, la demandada era dueña de una finca de cañas denominada Colonia "Mulas", situada en la municipalidad de Humacao, siendo dueña asimismo de las plantaciones, bueyes, carros e implementos de labranza utilizados por ella como parte de su negocio lucrativo de siembra, molienda y manufactura de azúcar de caña.

Que el demandante nació el día último de junio de 1918 y el día 4 de mayo de 1928, estando trabajando al servicio de la demandada en el oficio de dar "rabo" u hojas de cañas a los bueyes de la demandada mientras dichos bueyes estaban uncidos a los carros destinados a transportar las cañas cortadas y en el oficio de recoger las cañas que se cayeran de los carros durante el acarreo, ganando un jornal de $0.50 diarios en la mencionada finca "Mulas", y debido a la negligencia de la demandada, se volcó uno de los carros mencionados, cayendo parte del mismo sobre el cuerpo del demandante, fracturándole el cráneo e hiriéndole gravemente, a consecuencia de lo que hubo de ser recluído en un hospital por algunos meses, sufriendo intensos dolores físicos y angustias mentales, perdiendo la visión natural de sus ojos, quedando parcialmente paralítico y quedando permanentemente inútil para todo trabajo.

Que dicho menor fué empleado de dicha corporación sin habérsele exigido el certificado requerido por la ley, no siendo su madre inválida ni su padre tampoco, ni dependiendo ellos del demandante para su subsistencia.

Que la demandada ha causado daños y perjuicios al demandante por la suma de $50,000 que son los que se reclaman en esta acción en concepto de daños y perjuicios, más las costas.

Esta demanda fué contestada por la demandada Central Pasto Viejo Inc., aceptando el hecho primero de la misma, que se refiere a la capacidad de las partes, y el segundo en lo que se refiere a que la demandada, en 4 de mayo de 1928, era dueña de la finca denominada Colonia "Mulas" y de las plantaciones de caña, bueyes, carros e implementos de labranza utilizados por ella como parte de su negocio lucrativo de siembra, molienda y manufactura de caña, pero se alega que el menor Francisco Cruz, el día en que ocurrió el supuesto accidente no se encontraba trabajando al servicio de la corporación demandada, ni de ninguno de sus administradores, ni empleados, y que el accidente ocurrió por haber ordenado el padre de dicho menor, el Sr. Raimundo Cruz, al menor demandante que se trasladara a otra de las colonias que es propiedad de la demandada, ordenándole que se montara en uno de los carros que iba para el referido lugar, y que con tal motivo y a consecuencia de haberse volcado el carro, sufrió el menor demandante varias contusiones en el cuerpo, de las que fué curado en el Hospital Presbiteriano de Humacao.

Como materia nueva de defensa y de oposición a la demanda enmendada, la demandada alegó que por escritura número 115 de fecha 2 de junio de 1928, otorgada en Humacao, P. R., por Raimundo Cruz, padre del menor demandante Francisco Cruz, y actuando como padre con patria potestad sobre su menor hijo aquí demandante, y don Fernando Margarida en su carácter de vicepresidente de la corporación demandada, celebraron un convenio de transacción, por virtud del cual don Raimundo Cruz, en su carácter de padre con patria potestad sobre el menor demandante, exoneró de toda responsabilidad directa o indirecta a la corporación demandada con motivo del accidente ocurrido a su menor hijo Francisco Cruz, y recibiendo por virtud del expresado convenio de transacción la suma de $450 como justa compensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la corporación demandada, con motivo del accidente mencionado, y en adición a la expresada suma, la corporación demandada se obligó asimismo a pagar todos los gastos de estadía en el Hospital Presbiteriano de Humacao, del referido menor demandante, por todo el tiempo que tuviera necesidad de estar recluído en el referido hospital, a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente mencionado, todos cuyos gastos fueron pagados por la corporación demandada, y que ascendieron a la suma de $40.

Que la corporación demandada no ha tenido intervención directa ni indirecta en el accidente del menor demandante, siendo la causa inmediata de la misma la negligencia del padre del demandante, Sr. Raimundo Cruz, quien ordenó a su menor hijo que se montara en uno de los carros que se dirigían hacia una de las colonias propiedad de la corporación demandada.

Celebrado juicio y declarada sin lugar la demanda, el demandante interpuso el presente recurso de apelación.

Basa su fallo la corte inferior en el convenio celebrado por la demandada con Raimundo Cruz, en representación de su hijo menor, el cual, según dicha corte, constituye una transacción y tiene el carácter de cosa juzgada.

Copiamos a continuación el mencionado contrato: "Número Quince. --Convenio de Transacción. --En la ciudad de Humacao, Isla de Puerto Rico, a los dos días del mes de junio de 1928,--Ante Mí,--Joaquín Vendrell Joubert, abogado y notario público, con residencia en la ciudad de Caguas y estudio abierto en la calle Gautier Benítez de la misma, asistido de los testigos que al final se expresarán: --Comparecen: --De una parte, Don Raimundo Cruz, mayor de edad, casado, jornalero y vecino de esta ciudad, en representación como padre con patria potestad sobre su menor hijo Francisco Cruz. --Y de la otra parte, Don Fernando Margarida, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico y vecino de Caguas, en su carácter de Vice-presidente de la Central Pasto Viejo Inc., que es una corporación organizada con arreglo a las leyes del país, con oficinas principales en la ciudad de Caguas, registrada en la oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico y autorizada para hacer negocios en esta Isla. --Yo, el Notario, doy fe del conocimiento personal de los comparecientes, así como por sus propias manifestaciones de su edad, estado, profesión y vecindad.

--Aseguran tener y tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para este otorgamiento sin que me conste nada en contrario y libremente Exponen: "Primero. --Manifiesta don Raimundo Cruz que desde hace algún tiempo viene trabajando con la Central Pasto Viejo por medio de ajustes en el deshierbo y cultivo de las plantaciones de cañas que se hallan en la finca denominada "Mulas", propiedad de la corporación Central Pasto Viejo Inc., y que ha venido utilizando a su hijo el menor Francisco Cruz como aguador para distribuir el agua a los trabajadores que utilizaba el referido Raimundo Cruz en los deshierbos.

"Segundo. --Que posteriormente y a consecuencia de haberse terminado este trabajo uno de los mayordomos de la colonia `Mulas' llamado Luis Rivera ordenó a dicho Raimundo Cruz que fuera a trabajar en el bombeo de cañas en un carro que hay en la colonia llamada Mulas.

"Tercero. --Que con el fin de utilizar el compareciente a su hijo menor Francisco Cruz, le ordenó a éste para que se dedicara a darle rabos de caña a los bueyes.

"Cuarto. --Que inmediatamente el niño Francisco Cruz, hijo del compareciente don Raimundo Cruz, montó en uno de los carros tirados por bueyes que iba hacia el cerro, con tan mala suerte que el carro se volcó, resultando el niño con una fractura en el cráneo y a consecuencia de este accidente hubo que llevarle al Hospital Presbiteriano de Humacao, donde se encuentra en la actualidad recluído bajo tratamiento médico, gastos que bondadosamente se están haciendo por cuenta de la Central Pasto Viejo.

"Quinto. --Que en este accidente no ha tenido intervención directa ni indirecta ninguno de los empleados de la corporación Central Pasto Viejo Inc., y que el trabajo que estaba realizando el hijo del compareciente don Raimundo Cruz fué por mandato del compareciente don Raimundo Cruz, padre del menor Francisco Cruz.

"Y habiendo convenido los comparecientes Raimundo Cruz como padre con patria potestad sobre su menor hijo Francisco Cruz, y don Francisco Margarida, en su carácter de Vicepresidente de la Corporación Central Pasto Viejo Inc., en celebrar un convenio de transacción, al efecto por las siguientes cláusulas, Otorgan: "A. --Que con el fin de ayudar al compareciente don Raimundo Cruz por la desgracia ocurrida a su hijo Francisco Cruz en momentos en que estaba obedeciendo órdenes de dicho compareciente Raimundo Cruz, la Corporación Central Pasto Viejo Inc., por conducto de su representante el compareciente don Fernando Margarida le ha ofrecido a dicho compareciente don Raimundo Cruz la suma de Cuatrocientos Cincuenta Dólares que el dicho compareciente don Raimundo Cruz acepta gustoso y cuya cantidad recibe en este mismo acto y en mi presencia en un cheque por igual suma expedido bajo el número 1983 a favor y orden de dicho Raimundo Cruz contra The National City Bank of New York, Caguas Branch, por lo que otorga a favor de la corporación...

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