Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 796
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 796 |
45 D.P.R.
796 (1933) ESPÓSITO AVILÉS V. GUZMÁN ACOSTA
No.: 6148, Sometido: Junio 20, 1933, Resuelto: Noviembre 29, 1933.
Resolución de Enrique S. Mestre, J.
(Aguadilla), en incidente, dentro de una administración judicial, sobre entrega del producto de una póliza de seguro de vida, decretando la entrega del mismo.
Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.
García Méndez & García Méndez, abogados de la apelante; Arturo Reichard, abogado de la apelada.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Luis Espósito Avilés tenía la vida asegurada en "El Ancora," una compañía de
seguros de esta Isla. No designó beneficiario especial y en tal caso de
conformidad con los reglamentos de la compañía la póliza era pagadera a sus
herederos.
Murió sin haber otorgado testamento y la corte declaró sus
únicos y universales herederos a sus hermanas Luisa, Juana Cruz y Ana
Dominga Espósito Avilés y a su viuda María Guzmán Acosta, quienes no se
pusieron de acuerdo en la distribución de la póliza, sosteniendo la viuda
que se trataba de un bien ganancial y por tanto que sólo su mitad era la que
podía adjudicarse a los herederos, y las hermanas que era la totalidad la
que debía distribuirse siguiendo la pauta marcada en la ley para los casos
de sucesión intestada.
Llevado el caso a la corte, ésta dió primero la razón a las hermanas y
luego, en reconsideración, a la viuda, y las hermanas apelaron para ante
este tribunal.
La cuestión envuelta no viene por primera vez ante este tribunal. En 1921
se resolvió el recurso interpuesto por la viuda de Quintiliano Cádiz que
sostenía que una póliza que dejó su esposo constituída por éste a favor de
sus hijos era un bien ganancial. Esta corte resolvió que no lo era,
expresándose en el curso de la opinión así:
"Varias cuestiones se han suscitado por la parte apelante que carecen de
importancia.
La verdadera cuestión fundamental levantada es la de si los
mil dólares de la póliza deben o no considerarse como bienes gananciales.
"Para sostener la afirmativa la parte apelante no cita ley ni jurisprudencia
aplicables, limitándose a invocar la opinión del comentarista Manresa, que
dice así:
"`La cantidad satisfecha por una compañía aseguradora al fallecimiento del
asegurado, ¿debe considerarse ganancial? Este caso ha sido en Francia
objeto de discusión desde el punto de vista de si debe considerarse como un
bien mueble. Es claro que muchos de los argumentos allí aducidos en pro o
en contra, carecen en nuestra patria de razón de ser, por ser muy distinto
el sistema legal que rige las relaciones matrimoniales entre los cónyuges.
"`Desde luego, el capital del seguro sustituye a las primas que hay que
pagar, y el derecho a aquél se adquiere desde el momento del contrato, pues
desde él cabe la facultad de disponer, y si ocurre el fallecimiento puede
exigirse el pago. Se trata, pues, de una adquisición a título oneroso hecha
durante el matrimonio, aunque el plazo señalado para el cumplimiento de la
obligación sea el de la muerte de uno de los cónyuges, hecho que extingue la
sociedad.
Así considerada la cuestión, puede decirse resuelta en los
artículos 1396 y 1401; si las primas se pagan con el capital privativo del
marido o de la mujer, el capital del seguro le pertenece privativamente; si
se paga a costa del caudal común o no puede justificarse la procedencia del
dinero, la adquisición es ganancial.' 9 Manresa, Código Civil Español, 2da.
edic., 589.
"Grande es el respeto que merece a esta corte la opinión del sabio civilista
español, que es necesario reconocer además que es lógica en el punto
concreto debatido, pero si se estudia a fondo la cuestión, se verá que está
en pugna con los artículos 416 y 428 del Código de Comercio cuerpo legal que
regula el seguro de vida, por tratarse de un contrato mercantil.
"Expresamente dice el segundo de los artículos citados que las cantidades
que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del
contrato, serán propiedad de ésta, aún contra las reclamaciones de los
herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el
seguro a favor de aquélla." Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 37.
Para sostener su opinión en contrario la Corte de Distrito aparte de sus
razonamientos--muy bien expuestos en verdad--sólo cita la autoridad de
Manresa, que esta Corte Suprema no obstante reconocer su peso se negó a
seguir en el caso de Cádiz, supra.
En su alegato la parte apelada se limita a sostener que el caso de Cádiz,
supra, se distingue del presente porque en él existía un beneficiario y en
éste no existe, no siendo aquí aplicable el artículo 428 del Código de
Comercio.
Termina su razonamiento como sigue:
En bien de la justicia, teniendo en cuenta que el artículo 428 del Código
de Comercio, no expresa a quién debe pagarse una póliza en la que se omite
el beneficiario; que la jurisprudencia universal es que en estos casos, si
la póliza se pagó con bienes privativos es bien privativo y ganancial si
fueren satisfechos los premios con dinero de la...
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...otros: Wood v. Tribl.Contribuciones, y Tes., Int., 71 D.P.R. 233 (1950); Oliver v. Oliver, 57 D.P.R. 491 (1940); Espósito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796 (1933); Schlüter v. Sucn. Díaz, 41 D.P.R. 884 (1931); Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34 [11] Véase Art. 11.330 del Código de Seguros de Puerto Rico......
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...496 (1991); In re Barlucea, ante. Ello, independientemente del origen del dinero utilizado para pagar las primas. Espósito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796, 801 (1933); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 634 (1994). Véase además, Art. 11.330 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. s......
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