Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 796

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 796

45 D.P.R.

796 (1933) ESPÓSITO AVILÉS V. GUZMÁN ACOSTA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luisa Espósito Avilés, peticionaria y apelante,

v.

María Guzmán Acosta Vda. de Espósito, opositora y apelada.

No.: 6148, Sometido: Junio 20, 1933, Resuelto: Noviembre 29, 1933.

Resolución de Enrique S. Mestre, J.

(Aguadilla), en incidente, dentro de una administración judicial, sobre entrega del producto de una póliza de seguro de vida, decretando la entrega del mismo.

Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

García Méndez & García Méndez, abogados de la apelante; Arturo Reichard, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Luis Espósito Avilés tenía la vida asegurada en "El Ancora," una compañía de

seguros de esta Isla. No designó beneficiario especial y en tal caso de

conformidad con los reglamentos de la compañía la póliza era pagadera a sus

herederos.

Murió sin haber otorgado testamento y la corte declaró sus

únicos y universales herederos a sus hermanas Luisa, Juana Cruz y Ana

Dominga Espósito Avilés y a su viuda María Guzmán Acosta, quienes no se

pusieron de acuerdo en la distribución de la póliza, sosteniendo la viuda

que se trataba de un bien ganancial y por tanto que sólo su mitad era la que

podía adjudicarse a los herederos, y las hermanas que era la totalidad la

que debía distribuirse siguiendo la pauta marcada en la ley para los casos

de sucesión intestada.

Llevado el caso a la corte, ésta dió primero la razón a las hermanas y

luego, en reconsideración, a la viuda, y las hermanas apelaron para ante

este tribunal.

La cuestión envuelta no viene por primera vez ante este tribunal. En 1921

se resolvió el recurso interpuesto por la viuda de Quintiliano Cádiz que

sostenía que una póliza que dejó su esposo constituída por éste a favor de

sus hijos era un bien ganancial. Esta corte resolvió que no lo era,

expresándose en el curso de la opinión así:

"Varias cuestiones se han suscitado por la parte apelante que carecen de

importancia.

La verdadera cuestión fundamental levantada es la de si los

mil dólares de la póliza deben o no considerarse como bienes gananciales.

"Para sostener la afirmativa la parte apelante no cita ley ni jurisprudencia

aplicables, limitándose a invocar la opinión del comentarista Manresa, que

dice así:

"`La cantidad satisfecha por una compañía aseguradora al fallecimiento del

asegurado, ¿debe considerarse ganancial? Este caso ha sido en Francia

objeto de discusión desde el punto de vista de si debe considerarse como un

bien mueble. Es claro que muchos de los argumentos allí aducidos en pro o

en contra, carecen en nuestra patria de razón de ser, por ser muy distinto

el sistema legal que rige las relaciones matrimoniales entre los cónyuges.

"`Desde luego, el capital del seguro sustituye a las primas que hay que

pagar, y el derecho a aquél se adquiere desde el momento del contrato, pues

desde él cabe la facultad de disponer, y si ocurre el fallecimiento puede

exigirse el pago. Se trata, pues, de una adquisición a título oneroso hecha

durante el matrimonio, aunque el plazo señalado para el cumplimiento de la

obligación sea el de la muerte de uno de los cónyuges, hecho que extingue la

sociedad.

Así considerada la cuestión, puede decirse resuelta en los

artículos 1396 y 1401; si las primas se pagan con el capital privativo del

marido o de la mujer, el capital del seguro le pertenece privativamente; si

se paga a costa del caudal común o no puede justificarse la procedencia del

dinero, la adquisición es ganancial.' 9 Manresa, Código Civil Español, 2da.

edic., 589.

"Grande es el respeto que merece a esta corte la opinión del sabio civilista

español, que es necesario reconocer además que es lógica en el punto

concreto debatido, pero si se estudia a fondo la cuestión, se verá que está

en pugna con los artículos 416 y 428 del Código de Comercio cuerpo legal que

regula el seguro de vida, por tratarse de un contrato mercantil.

"Expresamente dice el segundo de los artículos citados que las cantidades

que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del

contrato, serán propiedad de ésta, aún contra las reclamaciones de los

herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el

seguro a favor de aquélla." Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 37.

Para sostener su opinión en contrario la Corte de Distrito aparte de sus

razonamientos--muy bien expuestos en verdad--sólo cita la autoridad de

Manresa, que esta Corte Suprema no obstante reconocer su peso se negó a

seguir en el caso de Cádiz, supra.

En su alegato la parte apelada se limita a sostener que el caso de Cádiz,

supra, se distingue del presente porque en él existía un beneficiario y en

éste no existe, no siendo aquí aplicable el artículo 428 del Código de

Comercio.

Termina su razonamiento como sigue:

En bien de la justicia, teniendo en cuenta que el artículo 428 del Código

de Comercio, no expresa a quién debe pagarse una póliza en la que se omite

el beneficiario; que la jurisprudencia universal es que en estos casos, si

la póliza se pagó con bienes privativos es bien privativo y ganancial si

fueren satisfechos los premios con dinero de la...

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