Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 866

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 866

45 D.P.R.

866 (1933) RUBERT CATALÁ V. CABO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Rubert Catalá, hoy su sucesión, demandante y apelante,

v.

Ignacio Cabo,demandado y apelado.

No.: 6536, Sometido: Noviembre 27, 1933, Resuelto: Diciembre 1, 1933.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), aprobatoria de un memorándum de costas. Desestimado el recurso.

Luis Toro Cabañas, abogado del apelante; M. Acosta Velarde, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Confirmada por esta Corte Suprema en 19 de julio último la sentencia dictada

en este caso por la Corte de Distrito de San Juan por la cual se declaró sin

lugar la demanda con imposición de las costas al demandante, la confirmación

fué

comunicada a la corte de distrito el 31 del propio mes de julio. El 4

de agosto siguiente la parte victoriosa archivó su memorándum de costas que

comprende doce partidas ascendentes a $1,748.95. Diez días después la parte

vencida impugnó el memorándum, 1, por haberse radicado prematuramente; 2,

por ser improcedente el cobro de $150 como honorarios de dos peritos que

declararon en el juicio; 3, por no ser reembolsable el gasto de $75 que se

dijo hecho en fotografías y un plano aportados como prueba, y 4, porque los

$1,500 que se reclamaban como honorarios de abogado constituían una suma

arbitraria, excesiva e irrazonable.

Oyó

la corte sentenciadora a ambas partes, decidió que el memorándum se

había radicado en tiempo, eliminó las partidas de $150 por honorarios a

peritos y de $75 por fotografías y plano, redujo la de honorarios de abogado

a $800, y, con esas modificaciones, aprobó el memorándum el 6 de octubre

último.

No conforme el demandante apeló para ante esta Corte Suprema quedando

radicada la transcripción de los autos el 14 de noviembre, 1933. El 17 la

parte apelada pidió la desestimación del recurso celebrándose la vista de la

moción el 27.

Tiene razón a nuestro juicio el apelado. Procede la desestimación y

tratándose de un recurso claramente frívolo, el caso cae dentro de la regla

establecida entre otros en los de Schlter v. Villafañe, 41 D.P.R. 308 y

Banco Comercial v. Perales, 38 D.P.R. 183, no siendo necesario esperar a los

noventa días a que se refiere la sección 59 del Reglamento de esta corte

para desestimarlo.

El memorándum se radicó en tiempo. En el caso de Bauzá v. Colón Medina, 38

D.P.R.

413, 414, dijo esta corte:

"Tres son los errores que señala el apelante:

"Por el primero se sostiene que la corte erró al decidir que el memorándum

se presentó en tiempo.

"No tiene fundamento alguno. Es cierto que el memorándum no se presentó

como exige la ley--artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como

quedó

enmendado en 1917--dentro de los diez días siguientes al vencimiento

del término para apelar, pero lo es también que habiendo sido apelada la sentencia

se archivó dentro de los diez días siguientes al aviso oficial de la resolución del

Tribunal Supremo decidiendo el recurso, como la misma ley dispone."

Aquí

la sentencia del Supremo confirmando la de la corte de distrito que

condenó

en costas al demandante se dictó, como se ha dicho, el 19 de julio,

1933, recibiéndose el mandato en la...

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