Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 609

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 609

45 D.P.R.

609 (1933) EX PARTE COLLAZO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte, Ofelia Collazo Vda. de Satorra, peticionaria.

Petra Dávila Vda. de Ledesma, opositora y apelante.

No.: 6438, Sometido: Junio 24, 1933, Resuelto: Julio 28, 1933.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra RESOLUCION de R.

Sancho Bonet, J. (Arecibo), ordenando la protocolización de un testamento ológrafo epistolar. Desestimado el recurso.

E.

Campos del Toro, abogado de la apelante; J. Vendrell y A. Quirós Méndez, abogados de la peticionaria.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Ofelia Collazo viuda de Satorra, acompañada de tres testigos, compareció ante la Corte de Distrito de Arecibo y le pidió que ordenara la protocolización de una carta que ella consideraba testamento de Francisco C. Dávila, y la Corte, estimando acreditados el fallecimiento del Sr. Dávila y la citación de las personas que pudieran tener interés en el asunto y "justificada la identidad del pliego que la peticionaria denomina testamento," ordenó su protocolización en la notaría del Lic. Gustavo Zeno Sama, "quedando a salvo los derechos de los interesados en la herencia de dicho causante (Francisco C. Dávila) para ejercitarlos en la forma y modo que ellos estimen conveniente."

No conforme Petra Dávila viuda de Ledesma apeló de la resolución para ante este Tribunal, solicitando la desestimación del recurso por no estar autorizado por la ley. Se opuso la apelante citando los casos de Ex parte Planis v. Pueblo, 42 D.P.R. 689 y Vázquez v. Vázquez, 34 D.P.R. 241.

En Ex parte Planis, supra, esta Corte confirmó en apelación una resolución dictada por la Corte de Distrito de Humacao declarando sin lugar la protocolización de un alegado testamento ológrafo y en Vázquez v. Vázquez, supra, revocó otra resolución igual dictada por la Corte de Distrito de Aguadilla. En ninguno de dichos casos se suscitó la cuestión de si era o no apelable la resolución recurrida. Suscitada directamente ahora debemos resolverla por sus propios méritos.

La materia de protocolización de testamentos estaba regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y por el Código Civil antiguo. Hoy lo está por la Ley de Procedimientos Legales Especiales y por el Código Civil Revisado.

Refiriéndose a los testamentos ológrafos dice Manresa en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Como no estaba autorizada esta forma de testar cuando se publicó la ley de

Enjuiciamiento Civil, no pudo ordenarse en ella el procedimiento para elevar

a escritura pública y protocolizar el testamento ológrafo, y sin duda por

esto lo ha ordenado el mismo Código, en sus arts. 690 al 693, que creemos

deber insertar íntegros para suplir la deficiencia de la ley procesal, y sin

ninguna observación por la claridad y precisión con que están redactados.

6 Manresa. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 390.

Esos artículos 690 al 693 son esencialmente iguales a los artículos 640 a

643 de nuestro Código Civil Revisado. Ed. 1930. El 643 contiene, sin

embargo, las siguientes disposiciones que no figuran en el 693 del Código

Civil Antiguo:

...

que constituirán título bastante para la inscripción, total o parcial,

en el registro de la propiedad, de los bienes inmuebles en que consista la

herencia ...

Expresamente no otorga el legislador recurso de apelación contra el acuerdo del juez decretando o negando la protocolización. Antiguamente no existía, según dice Manresa en la página 407 del tomo 6 de sus ya citados Comentarios:

Contra dicho auto, conceda o niegue la protocolización, no se da recurso

alguno, y ha de llevarse a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo

el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio declarativo que

corresponda, como se ordena también en dicho artículo.

A no ser por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 643 del Código

Civil, Ed. 1930, igual a lo prescrito en el último párrafo del artículo 693

del antiguo Código Civil, el caso podría considerarse comprendido dentro del

número primero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que

se trata de un procedimiento especial, pero dicho párrafo parece indicar que

el acuerdo sobre la protocolización no puede considerarse como sentencia

definitiva a los efectos de la apelación. Dice:

Cualquiera que sea la resolución de la corte de distrito, se llevará a

efecto, no obstante oposición, quedando a salvo los derechos de los

interesados para ejercitarlos en el juicio que corresponda.

Ni las partes han citado ni nosotros hemos podido encontrar decisión alguna de esta Corte que resuelva directamente la cuestión planteada, pero el razonamiento en el caso de Solá v. Solá, 30 D.P.R. 758 parece aplicable para sostener que la apelación no existe.

Se trataba en dicho caso de una declaratoria de incapacidad. Se transcribieron en la opinión los artículos 250 al 255 del Código Civil Revisado, el último de los cuales, dice:

Artículo 255. --Contra los autos que pongan término al expediente de

incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordinaria por el

procedimiento del juicio oral y público.

"Y continuó la Corte expresándose como sigue:

"¿Excluye lo dispuesto en el último de los artículos transcritos, el recurso

de apelación? ¿Se trata de una sentencia definitiva?

"El recurso de apelación es de naturaleza estatutoria y al fijar el código

los casos en que procede, los clasifica en tres grupos. Véase el artículo

295 del Código de Enjuiciamiento Civil. El primer grupo se refiere a

sentencias definitivas en pleitos o procedimientos comenzados en las propias

cortes de distrito; el segundo, a sentencias dictadas por dichas cortes en

grado de apelación, y el tercero, a ciertas resoluciones que expresamente se

designan.

"No cabe comprender el auto de que se trata en el segundo, ni en el tercer

grupo.

¿Cabe comprenderlo en el primero? La ley habla en él de sentencias

definitivas y aquí el mismo legislador calificó la resolución de auto. Y si

bien expresa que el auto `pone término al expediente de incapacidad,'

inmediatamente dice que `los interesados podrán deducir demanda ordinaria

por el procedimiento del juicio oral y público.' Esto es, que a menos que

el auto se consienta, el procedimiento continúa en la misma corte de

distrito con las garantías de un juicio más amplio. Siendo ello así, no es

posible reconocer al auto el carácter de sentencia definitiva a que se

refiere el primer grupo.

Interpretando, pues, el artículo 295 en su corriente significado, es

necesario concluir que...

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