Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1931 - 45 D.P.R. 815

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 815
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1931

45 D.P.R.

815 (1933) TRUJILLO LANGE V. LÓPEZ FERNÁNDEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús Trujillo Lange y su esposa Antonia Lange Avilés, demandantes y apelantes,

v.

José López Fernández, demandado y apelado.

No.: 6372, Sometido: Noviembre 16, 1933, Resuelto: Noviembre 29, 1933.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda de injunction para hacer cesar un estorbo público, con costas. Confirmada.

José Sabater, abogado de los apelantes; J.

Alemañy Sosa, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La acción que se ejercita en este caso tiene por objeto la remoción de un

estorbo que según los demandantes tiene el carácter de público. Se alega en

la demanda, sustancialmente, que los demandantes son dueños de una casa, con

su solar, enclavada en la calle Tendal, esquina a la de la Rosa y marcada

con el No. 1 de la primera calle y No. 83 de la segunda, que fué construída

con anterioridad al año 1898; y que la expresada calle Tendal, con la que

colinda por el oeste la referida casa de los demandantes, ha sido una calle

pública desde tiempo inmemorial, y antiguamente y desde tiempo inmemorial se

le conocía con el nombre de "Camino del Tendal", por ser éste el camino que

conducía al antiguo Tendal, propiedad de don Alfredo Cristy, y desde tiempo

inmemorial ese camino llamado del Tendal fué un camino público y ha estado

desde entonces dedicado al público para el transporte de peatones y

vehículos por ese sitio, que la calle del Tendal parte de la calle de la

Rosa, hoy Boulevard de Diego, desde la esquina sur de la casa de los

demandantes, en cuyo sitio tiene un ancho de 8 metros 75 centímetros, y en

su prolongación de sur a norte hasta la casa de Sucesores de Blanes tiene

una longitud de 29 metros 30 centímetros; que el día 16 de octubre de 1931, el demandado José López Fernández, personalmente, y utilizando un pico y

azada, procedió al desyerbo, desmonte y relleno de la parte de la calle del

Tendal opuesta a la casa propiedad de los demandantes; que el demandante se

opuso a esa obra porque pertenecía a las autoridades municipales de

Mayagüez, negándose el demandado a paralizarla; que más tarde el demandado

edificó una cerca de zinc que obstruye completa y absolutamente el paso de

la calle Tendal; que debido a dicha obstrucción los demandantes no pueden

entrar en su casa por la calle Tendal y el demandante, Jesús Trujillo Lange, ha recurrido al alcalde de esta ciudad y al ingeniero municipal de Obras

Públicas para que procedan a derribar las cercas que estorban la calle del

Tendal, por ser dicha calle una calle pública; pero que el alcalde no ha

hecho nada, y habiendo recurrido al fiscal del distrito, dicho funcionario

tampoco ha realizado ningún acto para hacer desaparecer dicho estorbo; y que

si se permitiera que dicha cerca obstruyera la calle del Tendal, se causaría

por el demandado al público en general y a los demandantes un daño

irreparable, por no poder utilizar, como se utilizaba desde tiempo

inmemorial, la calle del Tendal, y se causaría a los demandantes una

multiplicidad de pleitos y procedimientos, pues están impedidos de entrar en

su casa y de salir de ella, como lo venían haciendo, por la calle del

Tendal, y la obstrucción hecha por el demandado hace desmerecer la casa de

los demandantes en un 50 por ciento de su valor, que se estima en $5,000, y

que los demandantes no tienen otro remedio adecuado y eficaz que su demanda

de injunction para hacer desaparecer el referido estorbo.

Alega el demandado que tanto el solar en que enclava la casa ocupada por los

demandantes como el solar propiedad del demandado formaban una finca de 468

varas cuadradas, o sea, de 18 varas por su frente principal, sur, a la calle

de la Rosa, hoy Boulevard de Diego, por 26 varas de fondo, y la cual había

sido segregada de una finca de una superficie de 71,022 varas cuadradas, que

perteneció a la Sucesión Guenard; que dicha finca de 468 varas cuadradas le

fué adjudicada a doña Eugenia Antonia Guenard y Carrié, y ésta vendió la

mitad de dicha finca, o sea 9 varas de frente por 26 de fondo, que es el

solar en que enclava la casa ocupada por los demandantes y que anteriormente

perteneció a don Nicomedes Sánchez y su esposa doña Anastasia Ramos, y

después a doña Margarita Avilés, madre de la demandante doña Antonia Lange

Avilés de Trujillo; y que las otras 234 varas cuadradas, o sea, 9 varas de

frente por 26 de fondo, se las había vendido la Sra. Guenard y Carrié al

demandado, por escritura otorgada en la ciudad de Mayagüez, ante el Notario

Mariano Riera Palmer, en 10 de agosto de 1908; que el solar vendido al Sr.

Sánchez y que después perteneció a la madre de la demandante, Sra. de

Trujillo Lange, colinda por el oeste con el solar comprado por el demandado, y que dicho solar perteneciente al demandado colinda por el oeste con la

prolongación de la calle San Agustín; que cuando él compró dicho solar en

1908, era un precipicio, destinado a basurero, inaccesible a toda

comunicación en cualquier clase de vehículo, y teniendo el demandado como

negocio en aquella época una empresa de coches para el servicio del público

en el patio de la casa de su residencia radicada en la prolongación de la

calle San Agustín, resolvió ir rellenando poco a poco parte de dicho solar

para comunicarse a través de él con la calle de la Rosa, y que, al efecto, rellenó y afirmó un callejón como de tres metros de ancho, poco más o menos, en las colindancias norte y este de dicho solar, que utilizó desde entonces, hace ahora poco más o menos veinte años, como camino para salir sus coches a

la calle de la Rosa y de ésta al centro de la población, y que por mera

tolerancia y condescendencia permitió también que otras personas atrecharan

por dicho callejón desde la prolongación de la calle San Agustín a la calle

de la Rosa, o viceversa; destinando el resto del solar al cultivo de

guineos, malangas y otros productos, que han ido desapareciendo a medida que

ha ido rellenando dicho solar y su superficie resulta incultivable;

llevándose a efecto las últimas obras de relleno de dicho solar en octubre

de 1931, utilizando para ello parte de unos escombros que estaban botando

del Hospital Municipal.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda basándose en que el demandado

era dueño del terreno que estaba al oeste de la casa y solar de los

demandantes y en que dicho solar nunca ha sido calle ni camino público.

Agrega la corte que el demandado por mera tolerancia, condescendencia e

indulgencia, permitió el paso por la parte afirmada de dicho solar. En los

particulares en los cuales la prueba resulta contradictoria, la corte

inferior resuelve el conflicto de la misma en contra de la parte demandante, por la naturaleza de los testimonios en los particulares relacionados con la

materia a que los mismos se refieren.

Alegan los apelantes en primer término que la corte inferior cometió error

al declarar ambiguamente que había resuelto el conflicto de la evidencia

cuando en realidad no existió evidencia contradictoria, ya que la prueba de

los demandantes y aun la del demandado sostiene y prueba el caso de los

demandantes.

En el segundo señalamiento de error se dice que la corte

inferior ha resuelto el presente caso por una cuestión de derecho, como si

se tratara de una acción reivindicatoria, cuando de acuerdo con la ley y la

jurisprudencia estaba obligada a resolverlo como una cuestión de hecho en

favor del público en general y de los demandantes.

No están de acuerdo las partes en cuanto a la prueba se refiere. Hay

ciertas diferencias que fueron apreciadas por la corte, con muy buen

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