Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1931 - 45 D.P.R. 815
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 815 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 1931 |
45 D.P.R.
815 (1933) TRUJILLO LANGE V. LÓPEZ FERNÁNDEZ
No.: 6372, Sometido: Noviembre 16, 1933, Resuelto: Noviembre 29, 1933.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda de injunction para hacer cesar un estorbo público, con costas. Confirmada.
José Sabater, abogado de los apelantes; J.
Alemañy Sosa, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.
La acción que se ejercita en este caso tiene por objeto la remoción de un
estorbo que según los demandantes tiene el carácter de público. Se alega en
la demanda, sustancialmente, que los demandantes son dueños de una casa, con
su solar, enclavada en la calle Tendal, esquina a la de la Rosa y marcada
con el No. 1 de la primera calle y No. 83 de la segunda, que fué construída
con anterioridad al año 1898; y que la expresada calle Tendal, con la que
colinda por el oeste la referida casa de los demandantes, ha sido una calle
pública desde tiempo inmemorial, y antiguamente y desde tiempo inmemorial se
le conocía con el nombre de "Camino del Tendal", por ser éste el camino que
conducía al antiguo Tendal, propiedad de don Alfredo Cristy, y desde tiempo
inmemorial ese camino llamado del Tendal fué un camino público y ha estado
desde entonces dedicado al público para el transporte de peatones y
vehículos por ese sitio, que la calle del Tendal parte de la calle de la
Rosa, hoy Boulevard de Diego, desde la esquina sur de la casa de los
demandantes, en cuyo sitio tiene un ancho de 8 metros 75 centímetros, y en
su prolongación de sur a norte hasta la casa de Sucesores de Blanes tiene
una longitud de 29 metros 30 centímetros; que el día 16 de octubre de 1931, el demandado José López Fernández, personalmente, y utilizando un pico y
azada, procedió al desyerbo, desmonte y relleno de la parte de la calle del
Tendal opuesta a la casa propiedad de los demandantes; que el demandante se
opuso a esa obra porque pertenecía a las autoridades municipales de
Mayagüez, negándose el demandado a paralizarla; que más tarde el demandado
edificó una cerca de zinc que obstruye completa y absolutamente el paso de
la calle Tendal; que debido a dicha obstrucción los demandantes no pueden
entrar en su casa por la calle Tendal y el demandante, Jesús Trujillo Lange, ha recurrido al alcalde de esta ciudad y al ingeniero municipal de Obras
Públicas para que procedan a derribar las cercas que estorban la calle del
Tendal, por ser dicha calle una calle pública; pero que el alcalde no ha
hecho nada, y habiendo recurrido al fiscal del distrito, dicho funcionario
tampoco ha realizado ningún acto para hacer desaparecer dicho estorbo; y que
si se permitiera que dicha cerca obstruyera la calle del Tendal, se causaría
por el demandado al público en general y a los demandantes un daño
irreparable, por no poder utilizar, como se utilizaba desde tiempo
inmemorial, la calle del Tendal, y se causaría a los demandantes una
multiplicidad de pleitos y procedimientos, pues están impedidos de entrar en
su casa y de salir de ella, como lo venían haciendo, por la calle del
Tendal, y la obstrucción hecha por el demandado hace desmerecer la casa de
los demandantes en un 50 por ciento de su valor, que se estima en $5,000, y
que los demandantes no tienen otro remedio adecuado y eficaz que su demanda
de injunction para hacer desaparecer el referido estorbo.
Alega el demandado que tanto el solar en que enclava la casa ocupada por los
demandantes como el solar propiedad del demandado formaban una finca de 468
varas cuadradas, o sea, de 18 varas por su frente principal, sur, a la calle
de la Rosa, hoy Boulevard de Diego, por 26 varas de fondo, y la cual había
sido segregada de una finca de una superficie de 71,022 varas cuadradas, que
perteneció a la Sucesión Guenard; que dicha finca de 468 varas cuadradas le
fué adjudicada a doña Eugenia Antonia Guenard y Carrié, y ésta vendió la
mitad de dicha finca, o sea 9 varas de frente por 26 de fondo, que es el
solar en que enclava la casa ocupada por los demandantes y que anteriormente
perteneció a don Nicomedes Sánchez y su esposa doña Anastasia Ramos, y
después a doña Margarita Avilés, madre de la demandante doña Antonia Lange
Avilés de Trujillo; y que las otras 234 varas cuadradas, o sea, 9 varas de
frente por 26 de fondo, se las había vendido la Sra. Guenard y Carrié al
demandado, por escritura otorgada en la ciudad de Mayagüez, ante el Notario
Mariano Riera Palmer, en 10 de agosto de 1908; que el solar vendido al Sr.
Sánchez y que después perteneció a la madre de la demandante, Sra. de
Trujillo Lange, colinda por el oeste con el solar comprado por el demandado, y que dicho solar perteneciente al demandado colinda por el oeste con la
prolongación de la calle San Agustín; que cuando él compró dicho solar en
1908, era un precipicio, destinado a basurero, inaccesible a toda
comunicación en cualquier clase de vehículo, y teniendo el demandado como
negocio en aquella época una empresa de coches para el servicio del público
en el patio de la casa de su residencia radicada en la prolongación de la
calle San Agustín, resolvió ir rellenando poco a poco parte de dicho solar
para comunicarse a través de él con la calle de la Rosa, y que, al efecto, rellenó y afirmó un callejón como de tres metros de ancho, poco más o menos, en las colindancias norte y este de dicho solar, que utilizó desde entonces, hace ahora poco más o menos veinte años, como camino para salir sus coches a
la calle de la Rosa y de ésta al centro de la población, y que por mera
tolerancia y condescendencia permitió también que otras personas atrecharan
por dicho callejón desde la prolongación de la calle San Agustín a la calle
de la Rosa, o viceversa; destinando el resto del solar al cultivo de
guineos, malangas y otros productos, que han ido desapareciendo a medida que
ha ido rellenando dicho solar y su superficie resulta incultivable;
llevándose a efecto las últimas obras de relleno de dicho solar en octubre
de 1931, utilizando para ello parte de unos escombros que estaban botando
del Hospital Municipal.
La corte inferior declaró sin lugar la demanda basándose en que el demandado
era dueño del terreno que estaba al oeste de la casa y solar de los
demandantes y en que dicho solar nunca ha sido calle ni camino público.
Agrega la corte que el demandado por mera tolerancia, condescendencia e
indulgencia, permitió el paso por la parte afirmada de dicho solar. En los
particulares en los cuales la prueba resulta contradictoria, la corte
inferior resuelve el conflicto de la misma en contra de la parte demandante, por la naturaleza de los testimonios en los particulares relacionados con la
materia a que los mismos se refieren.
Alegan los apelantes en primer término que la corte inferior cometió error
al declarar ambiguamente que había resuelto el conflicto de la evidencia
cuando en realidad no existió evidencia contradictoria, ya que la prueba de
los demandantes y aun la del demandado sostiene y prueba el caso de los
demandantes.
En el segundo señalamiento de error se dice que la corte
inferior ha resuelto el presente caso por una cuestión de derecho, como si
se tratara de una acción reivindicatoria, cuando de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia estaba obligada a resolverlo como una cuestión de hecho en
favor del público en general y de los demandantes.
No están de acuerdo las partes en cuanto a la prueba se refiere. Hay
ciertas diferencias que fueron apreciadas por la corte, con muy buen
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