Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1928 - 45 D.P.R. 666

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 666
Fecha de Resolución18 de Junio de 1928

45 D.P.R. 666 (1933) FRANCESCHI V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José María y Juan Franceschi, Domingo, Salvador y Estrella Leandri y Angel y Blanca Massari, peticionarios, v.

La Corte de Distrito de Ponce, Hon. Domingo Sepúlveda, Juez, y López de Tord & Zayas Pizarro, demandados.

No.: 898, Sometido: Mayo 6, 1933, Resuelto: Noviembre 7, 1933.

Certiorari para revisar ORDEN de D. Sepúlveda, J. (Ponce), denegando moción interesando se diera por terminada una administración judicial y la entrega total o parcial de los bienes hereditarios a los herederos con derecho a ellos. Anulada la orden y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Henry G. Molina y M. León Parra, abogados de los peticionarios; López de Tord & Zayas Pizarro, por su propio derecho.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 18 de junio de 1928 los albaceas testamentarios de Francisco María Franceschi solicitaron de la Corte de Distrito de Ponce la administración de todo el caudal de dicho causante. En virtud de esta petición se nombraron por la corte administradores judiciales interinos, y en 12 de diciembre de 1928, declarada con lugar la solicitud de administración judicial, se nombraron los administradores judiciales permanentes.

Alegan los peticionarios que la corte de distrito motu propio, en mayo 17 de 1932, ordenó a los interesados que mostraran causa del porqué no debería terminarse la administración judicial y que en la vista celebrada en mayo 19 del mismo año se resolvió por la corte que se procediera lo antes posible a hacer la partición de los bienes y que los señores López de Tord y Zayas Pizarro presentaran su cuenta a la sucesión lo antes posible, así como el Sr. Parra Capó, que fué abogado también. En agosto 17 de 1932 los peticionarios radicaron una moción ante la corte inferior solicitando la terminación de la administración judicial. La vista de esta moción tuvo lugar el 24 del mencionado mes, y en 2 de marzo de 1933 la Corte de Distrito de Ponce declaró sin lugar la referida moción. Alegan además los peticionarios que los Sres. López de Tord y Zayas Pizarro están reclamando dentro del procedimiento de administración judicial honorarios en una suma total de $125,000 por sus servicios profesionales por un período de más de cuatro años, prestados no tan sólo en dicha administración judicial, sino en numerosos pleitos y que como consecuencia de esa reclamación dichos abogados se han opuesto a que se les entregue a los peticionarios su caudal hereditario consistente en bienes cuyo valor actual no baja de $400,000.

En la resolución de la corte declarando sin lugar en todas sus partes la moción de los herederos sobre terminación de la administración judicial y entrega de bienes se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "En efecto, lo que interesan los herederos en su moción es que la Corte dé por terminada la administración judicial y ordene la entrega de los bienes a los herederos; es decir, lo que solicitan, en sustancia, es que la Corte dicte el auto definitivo a que se refiere el artículo 59, y lo ponga en ejecución.

"Pero, para que la Corte pudiera dictar ese auto definitivo y ordenar la entrega de los bienes a los herederos, sería necesario que se hubiesen cumplido todos los siguientes requisitos: "1ro. Que el Administrador Judicial hubiera terminado la liquidación de los bienes (Artículo 55 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales); "2do. Que el administrador judicial hubiera presentado la cuenta final (Artículo 55 L. P. L. E.); y 3ro. Que se hubiesen satisfecho las deudas del finado y se hubiesen cubierto los gastos de la administración. (Art. 59, supra.) "Sin haberse alegado y probado todos los requisitos antes especificados no puede la Corte declarar con lugar la moción de los herederos.

"En la misma moción de los herederos aparecen alegados, y son hechos probados, los siguientes: "Que existen, pendientes, una reclamación del Doctor Alejandro Montalvo, por servicios profesionales (deudas del finado) y otra reclamación de los señores López de Tord y Zayas Pizarro, por sus servicios como abogados de los administradores judiciales, de los albaceas testamentarios y de los herederos peticionarios (gastos de la administración.) "No se ha alegado ni se ha probado que el Administrador Judicial haya presentado su cuenta final." Alegan los peticionarios que la corte inferior cometió error al resolver la existencia de un lien a favor de los abogados en el caudal de la herencia. Entienden los abogados opositores López de Tord y Zayas Pizarro que la resolución de la corte inferior tiene el alcance de reconocerle un lien sobre los bienes del caudal hereditario. Agregan que los jueces de la Corte de Distrito de Ponce han resuelto que dichos abogados tienen derecho a retener todos los documentos y valores de la Sucesión Franceschi. No tiene el alcance que se le atribuye la resolución de la corte inferior sobre esta moción, que se limita a considerar como gastos de administración los servicios profesionales prestados por los abogados.

Tampoco se trata en este caso de un derecho de retención, porque los bienes de la herencia no están en posesión de los abogados y sí bajo el control judicial. Cualquiera que sea el criterio que en definitiva pueda mantener esta corte acerca del derecho de retención (retaining lien) o del derecho que en la jurisprudencia angloamericana se conoce con el nombre de charging lien, la verdad es que esta cuestión no fué decidida por la corte inferior al resolver la moción sobre terminación de administración judicial y que no es necesario resolverla, si llegamos a la conclusión de que los honorarios de abogado constituyen gastos de administración. No queremos, sin embargo, pasar por alto lo que dice el Juez Brannon, hablando a nombre de la corte, en el caso de Fowler v. Lewis' Admr., 14 S. E. 457, sobre los bienes de la herencia cuando están en administración judicial. De la opinión de la corte en este caso copiamos lo siguiente: "No puedo estar conforme con que se establezca la doctrina de que cuando un fondo pertenece a una herencia, simplemente porque ésta se halle en poder y bajo la autoridad de la corte, deban pagarse de ella los honorarios de todos los abogados--los de la parte demandante y los de la demandada--relacionados con el caso. Si los bienes de un causante están bajo la jurisdicción del tribunal, ¿se permitirá a los abogados que hayan defendido a la sucesión contra algunas reclamaciones, que cobren crecidos honorarios como un gravamen sobre el activo? No sé que exista ley autorizando eso. Estableced la práctica y se abrirán de par en par las puertas a la demanda de honorarios exorbitantes, a la ruina de las herencias--privando a las viudas y a los niños de dineros que debieran sostenerlos y confortarlos. Algunos testigos fijarían el valor de los servicios en números elevados; otros en menos. La corte concede una compensación fuerte. Raras veces podría una corte de apelación remediarlo. Si, simplemente porque un fondo esté en poder de la corte, se pueden hacer esas concesiones arbitrarias contra los bienes relictos por un causante, ¿por qué en todo caso de ejecución de sentencias o de gravámenes hipotecarios no puede declararse un...

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