Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 1929 - 46 D.P.R. 470

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 470
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1929

46 D.P.R. 470 (1934) ALONSO HERMANOS V. MATOS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alonso Hermanos y José Ramón y Manuel Alonso Muñoz, demandantes y apelados, v.

José Matos, demandado y apelante.

No.: 5793 Sometido: Diciembre 21, 1932 Resuelto: Abril 6, 1934.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre inexistencia de contrato, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

H. Torres Solá, abogado del apelante; C. Iriarte, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En 1°. de marzo de 1929 las partes en este caso celebraron un contrato a virtud del cual se negoció la venta de un ganado. Este fué vendido por precio alzado de $18,000. La compradora, Alonso Hermanos, una sociedad agrícola, pagó $3,000 en efectivo a José Matos, el vendedor, le traspasó una propiedad valorada en $5,000 y convino en pagar el saldo dentro de dos años, que vencerían el 1°. de marzo de 1931. Para garantizar el saldo insoluto de la compraventa, Alonso Hermanos otorgó hipoteca a favor de José Matos, cuya escritura fué debidamente inscrita.

En diciembre 12 de 1929 los demandantes iniciaron pleito para que se les devolviera lo que ellos habían pagado y para que se declarara extinguida la obligación de pagar, alegando que el contrato era nulo e inexistente, toda vez que al tiempo de efectuarse la supuesta venta el ganado estaba afectado de tuberculosis, oculta y no aparente. Las palabras específicas de la demanda a este respecto fueron: "(d) Que el día primero de marzo de 1929, cuando la compraventa del referido ganado se llevó a efecto, se hallaba éste aparentemente en buenas condiciones, sin que nada en contrario advirtiese entonces el demandado a los actores en esta causa, los que carentes de conocimiento y de experiencia en veterinaria no pudieron descubrir a la simple vista si dicho ganado padecía de enfermedad oculta alguna.

"(e) Que desde mucho antes del primero de marzo de 1929, según la información y creencia de los demandantes, adquirida con posterioridad a la citada fecha, la partida de ganado vendida por don José Matos a Alonso Hermanos se hallaba afectada de tuberculosis, que es una enfermedad contagiosa, habiendo muerto de la misma según la información y creencia de los demandantes desde el 18 de marzo hasta el 6 de diciembre de 1929, cuarenta y tres (43) de las ciento veinte y dos cabezas que integraban la susodicha partida, a saber: "******* "Y, además, aplicada la tuberculina, que es un procedimiento para averiguar la existencia de tuberculosis en el ganado, por un funcionario del Departamento de Sanidad de Puerto Rico, resultaron otras veintinueve cabezas del ganado que constituía la partida vendida a Alonso Hermanos por don José Matos, enfermas también de tuberculosis, contraída en poder del demandado esos animales, según la información y creencia de los demandantes.

"(f) Que los demandantes se hallan dispuestos a devolver al demandado (y ofrecen hacerlo así) todo el ganado sobreviviente que forma parte del total de cabezas vendídasle conforme ya se alegó en marzo primero del 1929, por el señor Matos." El demandado presentó excepción previa, entre otras razones por haber prescrito la acción. El período de prescripción en que se basaba el demandado es el especificado en el artículo 1399 del Código Civil (Comp. De 1911, Sección 4505) como sigue: "La acción redhibitoria que se funda en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que por el uso en cada localidad se hallen establecidos mayores o menores plazos.

"Esta acción en la venta de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales." La excepción previa fué declarada sin lugar, y el demandado contestó. Alegó que al tiempo de efectuarse la venta el ganado no sufría de enfermedad alguna, oculta o aparente. Negó que las 43 cabezas de ganado que se alegaba habían muerto estuviesen sufriendo de tuberculosis al tiempo de efectuarse la venta y adujo en efecto que si éstas murieron ello se debió a la falta de cuidado de parte de los demandantes y al lugar o lugares a que éstos habían enviado el ganado.

En la demanda no se alegó falta de buena fe de parte del demandado.

De una lectura de la demanda y del alegato de los apelados podría decirse que la causa de acción aquí envuelta se basa exclusivamente en la idea de que la venta era enteramente nula e inexistente, ya que gran parte del ganado estaba afectado de tuberculosis en el momento de efectuarse la venta.

La parte demandante insiste en que la acción se basa en el artículo 1397 del Código Civil, que lee como sigue: "No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

"También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales si expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo." La corte declaró probado que la venta se efectuó el primero de marzo de 1929; que el ganado fué sacado en dos partidas; que las vacas tuvieron que caminar de 10 a 12 kilómetros hasta la finca de los demandantes; que las vacas se destinarían a una lechería; que el día en que se efectuó la venta se notó que varias vacas tosían, que respiraban con dificultad, tenían diarrea y que se les coagulaba la leche en las ubres; que a las tres semanas las reses empezaron a morirse, hasta que murieron 72, de cuyo número 29 se sacrificaron por orden de las autoridades sanitarias, algunas de ellas debido a estar afectadas de tuberculosis, y otras porque se sospechaba que tenían esta enfermedad; que el ganado empezó a morir el 18 de marzo; que en julio, Varas, un veterinario, fué a examinar un perro y de paso también examinó el ganado; que practicó la autopsia en una vaca y halló que ésta padecía de tuberculosis; que entonces los demandantes fueron a ver al demandado, le explicaron la situación y éste dijo que nada tenía que ver con ello; que las vacas, así declaró la corte, fueron adquiridas para destinarlas a una vaquería y el mismo Matos compró leche a los demandantes durante algún tiempo después de efectuada la venta.

En relación con el testimonio de los peritos la corte dijo: "Los peritos veterinarios declararon en cuanto al estado en que examinaron a las vacas y al hecho de que estaban afectas de tuberculosis pulmonar.

Curiosa es la manifestación de los peritos, pues mientras unos dicen que el período de incubación dura meses y aún años, el consenso más seguro de opinión es que el período de incubación puede durar desde dos semanas a varios meses, siendo muy difícil determinar si la afección tubercular en el ganado es reciente o no." La corte dijo, sin especificar cuántos, que los animales objeto de este litigio murieron de una enfermedad contagiosa, como lo es la tuberculosis pulmonar; que era un hecho establecido que la apariencia del animal no revela necesariamente su estado de salud; en otras palabras, que una vaca podía estar aparentemente sana y producir leche normalmente y sin embargo estar tuberculosa; que al ganado objeto de este litigio se le aplicó tuberculina y el resultado fué positivo en un número del mismo, que tuvo que ser sacrificado; que la finca adonde fueron llevadas las vacas estaba en condiciones higiénicas relativamente buenas y tenía suficiente agua; que la autopsia practicada en algunas de las vacas demostraba la existencia de un estado crónico cavernoso que indicaba que el ganado había estado enfermo por largo tiempo.

Entonces la corte fija las cuestiones en controversia en este caso así: "Las partes hacen gran hincapié en cuanto a las cuestiones de derecho, y cree realmente el tribunal que éstas son las que deciden esta cuestion, toda vez que la prueba sostiene las alegaciones de la demanda, esto es, que en la fecha de la transacción, parte del ganado objeto de la misma estaba afecto de una enfermedad contagiosa. Tales cuestiones de derecho podemos concretarlas así: ¿se trata en este caso de una acción redhibitoria, o de una sobre inexistencia de contrato?" La corte procede a discutir las cuestiones envueltas y entre otras cosas resuelve que el contrato era nulo e inexistente; que las partes sabían que el ganado iba a destinarse a una vaquería, es decir, la corte fué de opinión que la venta debía considerarse como un todo (entirety), en vista de que las vacas se utilizarían para una lechería, y el demandado tenía conocimiento de este hecho. La corte, por consiguiente, resolvió que la venta en su totalidad era nula. No se alegó en la demanda que el uso a que se dedicarían las vacas fué especificado en el contrato, condición que fija el segundo párrafo del artículo 1397.

La corte...

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