Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 406

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 406

46 D.P.R.

406 (1934) FRANCESCHI V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José María Franceschi, Juan Franceschi, Domingo, Estrella y Salvador Leandri y Angel y Blanca Massari, peticionarios,

v.

La Corte de Distrito de Ponce, Hon.

Domingo Sepúlveda, Juez, demandada; y López de Tord & Zayas Pizarro, interventores.

No.: 955

Sometido: Marzo 6, 1934

Resuelto: Marzo 29, 1934.

Certiorari para revisar actuación de Domingo Sepúlveda, J. (Ponce), en uso de sus facultades discrecionales, fijando la garantía que deben los peticionarios prestar para asegurar el pago de los honorarios de abogado que reclaman los interventores por servicios prestados a la administración judicial de los bienes relictos al fallecimiento de don Francisco María Franceschi. No ha lugar a expedir el auto solicitado.

Henry G. Molina y M. León Parra, abogados de los peticionarios; López de Tord & Zayas Pizarro, por su propio derecho.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Se solicita en este caso la expedición de un auto de certiorari para revisar una orden de la Corte de Distrito de Ponce en que se niega la aprobación de una fianza y se fija la garantía que debe prestarse para asegurar el pago de los honorarios que reclaman los abogados López de Tord & Zayas Pizarro por servicios prestados a la administración judicial de los bienes relictos al fallecimiento de Francisco María Franceschi. La corte inferior ha dispuesto la fianza que debe prestarse y no creemos que esté justificada la intervención de este tribunal para revisar por medio de un procedimiento de certiorari las actuaciones de la referida corte en el uso de sus facultades discrecionales. Hemos resuelto que los honorarios de abogado por servicios legalmente prestados a la administración judicial constituyen gastos de administración. En la opinión emitida en el caso de Franceschi v. Corte, 45 D.P.R. 671, dijimos:

De acuerdo con el artículo 1ro., capítulo 7, de la ley de procedimientos

legales especiales, los gastos de reparación y cultivo, de contribuciones,

de pleito y demás atenciones ordinarias de la administración, corren a

cuenta de la misma. El artículo 41 de la ley citada dispone que para dichos

gastos, los de pleito y demás atenciones ordinarias de la administración,

podrá

el juez disponer que retenga el administrador una cantidad suficiente

o mandarla a pagar del depósito, si no pudiera cubrirlos con los ingresos

ordinarios.

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