Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 831

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 831

46 D.P.R.

831 (1934) PÉREZ V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Pérez Pérez, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.

No.: 919

Sometido: Febrero 28, 1934

Resuelto: Mayo 31, 1934.

Nota de A. Malaret, R. (San Juan, Secció6n Primera), denegando cancelación de una anotación de embargo. Revocado.

Monserrat & Monserrat, abogados del recurrente; el registrador recurrido compareció

por escrito.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Pedro U. Rodríguez embargó una finca de la propiedad de Armanda Miranda y anotó dicho embargo en el Registro de la Propiedad. Esta anotación la obtuvo Rodríguez en una acción en cobro de pesos dirigida contra Laura Rodríguez y su fiadora Armanda Miranda, dueña de la finca en cuestión. Adjudicada la finca a Rodríguez en ejecución de sentencia, éste la vendió más tarde al recurrente Manuel Pérez y Pérez a quien había sido hipotecada por su antigua dueña Armanda Miranda.

Solicitó

Pérez la cancelación del embargo anotado, que fué denegada por el registrador, basándose en que Pedro U. Rodríguez no ha prestado su consentimiento ni se ha seguido el debido procedimiento de ley.

Arguye el recurrente que la finca fué adjuducada a Pedro U. Rodríguez, acreedor embargante, y que habiendo quedado confundidos los derechos de acreedor y dueño, el registrador incurrió en error al no cancelar por confusión la anotación de embargo que pesa sobre la finca. Entiende el registrador que una anotación hecha en virtud de un mandamiento judicial no puede cancelarse, estando vigente, por solicitarlo así un tercer dueño de la finca.

Es regla general que las anotaciones preventivas practicadas en virtud de providencia judicial, sólo pueden ser canceladas en virtud de otra providencia de la misma índole. Esta regla sin embargo, no puede ser tan severa e inflexible que impida la cancelación en ciertos y determinados casos.

Dice Morell en el tomo tercero, páginas 524 y 525 de su obra sobre "Legislación Hipotecaria":

"¿Son inflexibles todas estas reglas generales? ¿No podrá cancelarse una

anotación judicial en caso alguno sin orden del Juez? Se embargó, por

ejemplo, un derecho de usufructo, un derecho de retraer, una plantación de

vides, y muere el usufructuario, no se ejercita el derecho de retraer ni por

el vendedor ni por acreedor, termina el plazo del arrendamiento o del

establecimiento a primeras cepas, o se acredita la muerte de las vides.

¿Podrá

cancelarse la anotación de embargo sin orden judicial? A nuestro

juicio, podrá y deberá practicarse la cancelación sin necesidad de ese

requisito, pues así resulta autorizado por los artículos 78 al 80 de la ley,

aplicables por igual a las anotaciones preventivas que a las inscripciones.

Falta la base, falta el derecho que se embargó y anotó, y la anotación se

derrumba, cae por sí sola a tierra por falta de cimiento, con completa

independencia de la voluntad de los interesados y de la voluntad del Juez.

"La anotación de embargo de un crédito hipotecario, dice la Resolución de 25

de enero de 1882, no puede ser obstáculo para la cancelación de la hipoteca

por el acreedor cuando el deudor realiza el pago, y ni la anotación se hizo

con consentimiento del primitivo deudor, ni se prohibió a éste que pagase el

crédito sin intervención del juzgado.

"No es dudosa la aplicación a las anotaciones de la Real orden de 10 de

diciembre de 1883, cuando vendida o adjudicada la finca a instancia de un

acreedor no existe sobrante para pagar a los acreedores posteriores, o ese

sobrante se consigna a su disposición, aunque sea necesario que la

cancelación se ordene con arreglo a lo preceptuado en la última parte del

núm.

2 o del art. 151 del reglamento. Véase el comentario de los artículos

82, 83 y 131.

"¿Procederá

la cancelación sin providencia judicial en el caso de confusión

de derechos? Veamos el caso más frecuente. A hipoteca una finca en favor

de B, quien por falta de pago entabla juicio ejecutivo, embargándose la

finca y anotándose el embargo en el Registro. El acreedor adquiere el

inmueble bien por adjudicación en pago, bien por compra en la subasta. Se

refunden, pues, o se...

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