Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 1932 - 46 D.P.R. 264

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 264
Fecha de Resolución20 de Julio de 1932

46 D.P.R.

264 (1934) DE LA GUERRA V. PENNE GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Penne González, Albacea testamentaria, promovente y apelada, y Gonzalo de la Guerra, Administrador Judicial de la herencia yacente de María de la Cruz Lozano y Santiago, opositor y apelante.

Gonzalo de la Guerra, Administrador Judicial de la herencia yacente de María de la Cruz Lozano y Santiago, demandante y apelante,

v.

Irma Penne González y la Sucesión de Luis Lorenzi, compuesta de su cónyuge viuda Irma Penne González y de sus hijos legítimos Luis Alfonso, José María y Celina Lorenzi Penne, demandados y apelados.

El Mismo v. Los Mismos.

Nos.: 6267, 6274 y 6266

Sometido: Febrero 6, 1934

Resueltos: Marzo 7, 1934.

Sentencias de D. Sepúlveda, J. (Ponce), en expediente sobre inventario de bienes y aceptación de herencia a beneficio de tal inventario, declarando la aceptación de herencia hecha por los herederos del Sr. Lorenzi y el consiguiente inventario practicado por los mismos, válidos y eficaces en derecho, sin costas (Recurso No. 6267); y declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas (Recurso No. 6274); y RESOLUCION del mismo Juez, declarando con lugar moción sobre nulidad de embargo, sin costas, (Recurso No. 6266). Confirmadas.

Ramón Dapena, abogado del apelante; Agustín E. Font y L. Yordán Dávila, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Estos tres recursos se tramitaron separadamente. Están, sin embargo, tan íntimamente relacionados que estudiaremos las cuestiones envueltas en una sola opinión. El seis de febrero último se celebró la vista de las mociones de desestimación presentadas por la parte apelada y de los recursos en su fondo.

Dos son los motivos alegados para pedir las desestimaciones, a saber: que los alegatos de la parte apelante no contienen la exposición de los errores en que se fundan los recursos exigida por las reglas de esta corte y que las apelaciones son frívolas.

Tiene razón la parte apelada en cuanto al primer motivo. Sin embargo, como en los alegatos aunque en forma confusa se va al fondo del asunto pudiendo con algún esfuerzo desentrañarse las verdaderas cuestiones que se suscitan a virtud de las apelaciones, en el ejercicio de nuestra discreción no desestimaremos por tal motivo los recursos.

En cuanto a la frivolidad, como los recursos se vieron también en sus méritos, procederemos al estudio de éstos, y la conclusión a que lleguemos será la que determine la resolución del tribunal.

El recurso No. 6267 envuelve las siguientes cuestiones: 1, ¿puede estimarse aceptada a beneficio de inventario la herencia de Luis Lorenzi, fallecido en Ponce en mayo 8, 1932? y 2, ¿se practicó el inventario de acuerdo con los hechos y la ley?

En el recurso No. 6274 debe decidirse si la sentencia condenatoria que procede debe dictarse como lo fué condenando a los demandados herederos de Lorenzi a pagar las sumas reclamadas hasta donde alcancen los bienes de la herencia o si debe condenárseles a pagar la deuda de su causante con cualquier clase de bienes procedan o no de la herencia de que se trata.

Y en el recurso No. 6266 debe decidirse si es nulo o no cierto embargo trabado a los fines de asegurar la sentencia que pudiera dictarse en el pleito en cobro de dinero, recurso No. 6274.

Como puede verse, la decision de los recursos números 6274 y 6266 depende de la que se dicte en el No. 6267 por cuyo estudio comenzaremos.

El 20 de julio de 1932 Irma Penne viuda de Lorenzi por medio de su abogado presentó en la Corte de Distrito de Ponce una solicitud jurada alegando que su esposo Luis Lorenzi falleció en Ponce en mayo 8, 1932, bajo testamento abierto que otorgara en febrero 21, 1921, ante notario; que en dicho testamento se nombró albacea en primer término a la perticionaria y en segundo a Adolfo Nones, habiéndose solicitado y obtenido las correspondientes cartas testamentarias; que como albacea la promovente tiene en su poder y custodia los bienes de la herencia, entendiéndose que ésta se halla en administración hasta que se pague a sus acreedores, y que como tal albacea tiene también en su poder toda la documentación referente a los bienes de la herencia y a sus deudas.

Alegó además en su solicitud que a fin de facilitar el conocimiento de los bienes, la promovente y sus hijos, herederos del causante, nombrados Celina, Luis Alfonso y José María otorgaron el 19 de julio, 1932, la escritura de descripción de bienes, avalúo y aceptación de herencia a beneficio de inventario que se acompañaba y se hacía formar parte integrante de la solicitud, y que practicado el inventario con expresión de todos los acreedores de la herencia, procediá y así se suplicaba de la corte la citación de dichos acreedores para que concurrieran a la secretaría de la corte y examinaran el inventario a fin de llegar a un posible acuerdo sobre la liquidación y pago de las deudas hasta donde alcanzaren los bienes que constituyen el caudal hereditario fijándose el término de quince días para ello y designándose el periódico por medio del cual se había de citar a los acreedores desconocidos.

Dos días después la corte de distrito dictó resolución mandando poner el inventario de manifiesto en la secretaría por término de sesenta días para que fuera examinado por los interesados, citándose a los acreedores desconocidos por edictos que se publicarían en el periódico "El Día" de la localidad, una vez por semana durante dos meses consecutivos.

Así las cosas, en agosto 22, 1932, compareció por medio de su abogado Gonzalo de la Guerra como administrador judicial de la herencia yacente de María de la Cruz Lozano dueña de un crédito de unos ocho mil dólares contra Lorenzi, y pidió a la corte que declarar nulos la aceptación de la herencia de Lorenzi a beneficio de inventario y el inventario de los bienes del la

herencia practicado por los herederos, por los siguientes motivos: porque se pide a la corte que siga un procedimiento que no es el autorizado por la ley; porque el inventario no comprende todos los bienes de la herencia y no se practicó dentro del plazo y con las formalidades que determina el Código Civil, y porque siendo nulo el inventario lo era su consecuencia la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

La promovente contestó la impugnación por escrito. Aceptó que la herencia yacente de María de la Cruz Lozano era acreedora por la suma de $6,772 según liquidación practicada por escritura de marzo 28, 1927, y alegó que las impugnaciones constituían meras conclusiones de ley por no especificarse cuál era el procedimiento que debía seguirse, cuáles los bienes dejados de incluir y cuáles las formalidades omitidas.

El 12 de septiembre de 1932 se oyó a la promovente y al opositor practicándose la prueba testifical y documental del último, y siete días después volvió a oírseles practicándose la prueba documental de la promovente.

El 18 de noviembre siguiente se dictó por la corte de distrito la sentencia de que se apela en los siguientes términos:

La Corte, por los fundamentos de su opinión emitida en el día de hoy y que

está unida al récord de este caso, dicta sentencia declarando, como declara, sin lugar en todas sus partes la moción sobre nulidad de inventario radicada

en agosto 24 de 1932 por Gonzalo de la Guerra, como Administrador Judicial

de la herencia yacente de María de la Cruz Lozano y Santiago...

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