Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 884

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 884

46 D.P.R. 884 (1934) ORTIZ TORO V.

REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Ortiz Toro, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

No.: 920

Sometido: Abril 12, 1934

Resuelto: Junio 4, 1934.

Nota de L. Capó Matres, R. (San Germán), denegando anotación de demanda en un informativo de dominio.

Confirmada.

E. López Acosta, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El recurrente promovió un expediente de dominio en la Corte de Distrito de Mayagüez. De una investigación practicada por el Registrador, resultó que nadie compareció a la corte de distrito a oponerse a la solicitud. Mientras el procedimiento estaba pendiente, el recurrente trató de invocar el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee como sigue:

Cuando en una acción que afecte al título o al derecho de posesión de una propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el demandado al tiempo de presentar la contestación o en cualquier tiempo después, pidieren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán presentar para su anotación al registrador del distrito en que radicare la propiedad o parte de ella un aviso de la cuestión litigiosa pendiente, el cual contendrá los nombres y apellidos de las partes, el objeto de la demanda o contestación, y la descripción de la propiedad en litigio. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerará que el comprador o la persona que adquiera un gravamen sobre la propiedad litigiosa, tiene conocimiento, para los efectos legales, de la acción pendiente contra las partes designadas por sus nombres verdaderos.

El registrador se negó a efectuar la anotación de lis pendens por los motivos siguientes:

"A. Porque de la simple lectura del artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, se da el derecho a una parte para anotar una demanda, cuando se trate de una acción que afecte al título, o al derecho de posesión o de propiedad del inmueble, cuando el demandante al tiempo de presentar la demanda, o el demandado, al tiempo de formular su contestación, cuando en dicha contestación se solicita un remedio a su favor, es que puede entonces alguna de dichas partes presentar para su anotación al Registrador del distrito en que esté situada la propiedad, un aviso de estar pendiente la acción, o sea, un lis pendens.

"B. Porque no hay teoría alguna...

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