Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1930 - 47 D.P.R. 765

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 765
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1930

47 D.P.R. 765 (1934) PUEBLO V. PÉREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

José Enrique Pérez, acusado y apelante.

No.: 4712 Sometido: Enero 24, 1934 Resuelto: Diciembre 13, 1934.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Abuso de Confianza. Revocada, concediéndose un nuevo juicio.

José Tous Soto, Arturo Aponte, J. Valdejulli Rodríguez y Joaquina Pérez Cordero, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Mediante información, el Gran Jurado del Distrito de San Juan acusó a José Enrique Pérez del delito de abuso de confianza (felony) cometido como sigue: "El referido acusado José Enrique Pérez, allá por el mes de diciembre de 1925 y en San Juan, que forma parte del Distrito Judicial de San Juan, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente, y con intención de defraudar, como defraudó, a El Pueblo de Puerto Rico, corporación política debidamente creada por una ley del Congreso de los Estados Unidos, en ocasión de desempeñar el puesto de Oficial Receptor del Negociado del Telégrafo Insular, de la referida corporación política El Pueblo de Puerto Rico, se apropió de un cheque expedido por El Pueblo de Puerto Rico, a favor de Otilia Rivera, por la suma de seis dólares con veinte y un centavos ($6.21), el cual había sido confiado al acusado José Enrique Pérez, y recibido por él en el curso de sus deberes como tal Oficial Receptor del Negociado del Telégrafo Insular de El Pueblo de Puerto Rico, usando dicho cheque en su propio beneficio, y para fines ajenos al legítimo desempeño de su cargo, defraudando de esta manera al referido El Pueblo de Puerto Rico, en la suma ya indicada de seis dólares con veinte y un centavos ($6.21), siendo además el referido cheque allí y entonces, fondos públicos pertenecientes a y de la propiedad de El Pueblo de Puerto Rico." El 13 de diciembre de 1930 se leyó la acusación al acusado formulando éste las siguientes alegaciones: Haber sido absuelto por el mismo delito y por la misma transacción en noviembre 9, 1929. Causa No. 1058.

Haber sido absuelto por el mismo delito y por la misma transacción en diciembre 15, 1928. Causa No. 869.

Haber estado expuesto por el mismo delito y por la misma transacción en la causa No. 1057 en la cual el Jurado llamado para juzgarle fué disuelto indebidamente.

Entonces dijo el fiscal: "Nosotros negamos que el acusado haya sido absuelto anteriormente por los mismos hechos y asimismo negamos que haya sido expuesto por el mismo delito. Además, establecemos como alegación especial en cuanto a los veredictos absolutorios, que fueron obtenidos fraudulentamente." Se opuso la defensa a la última manifestación del fiscal. Replicó éste y la corte resolvió: "La alegación de former jeopardy es tanto de derecho como de hecho. Es una cuestión a resolver por el Jurado. Que el acusado la desenvuelva en el momento del juicio y que el Jurado la resuelva. De modo que hecho este reparo y esa defensa a la acusación procede que el acusado conteste la misma." "Para los fines del récord," contestó la defensa, "tomamos excepción. Hacemos la alegación de 'no culpable' y solicitamos juicio por jurado." El 14 de enero de 1931 se llamó la causa para juicio. Al procederse a la insaculación de los jurados el Secretario informó que no había suficientes porque cinco habían sido excusados, dos no habían podido ser citados y doce estaban deliberando en un caso que les había sido sometido. La corte ordenó la disolución de los paneles que habían sido citados, la citación de un panel regular de veinte y cuatro y otro especial de diez para comparecer a las dos de la tarde, y así se hizo.

A las dos de la tarde respondieron diez y siete jurados. El abogado del acusado, Sr. Tous Soto, solicitó la suspensión de la vista hasta el día siguiente por encontrarse enfermo y la corte accedió.

El 15 de enero, 1931, como a virtud de las recusaciones de ambas partes se agotaran los paneles citados, se ordenó la citación de otro especial de doce, quedando al fin, por la tarde, seleccionados los doce jurados que debían intervenir en el juicio.

Hizo el acusado una recusación general del panel, que fué desestimada, se tomó juramento a los jurados y siendo las cinco y media de la tarde, el juicio fué suspendido hasta el 16, continuando el 17, el 21, el 22, el 23, el 24, el 26, el 27, el 28 y el 29 de enero, en que terminó con el siguiente veredicto: "Nosotros los señores del Jurado declaramos al acusado José Enrique Pérez culpable del delito de Abuso de Confianza (felony), (Fdo.) Eugenio Astol, presidente del Jurado." En febrero 12, 1931, pidió el acusado un nuevo juicio, que le fué negado por orden de 7 de diciembre siguiente, y el 14 del propio mes pronunció la corte su sentencia condenándolo a sufrir la pena de cuatro años de presidio con trabajos forzados. Contra ella interpuso el acusado el presente recurso de apelación.

Señálanse en el alegato la comisión de veinte y un errores que se discuten ampliamente en el mismo. Algunos de ellos vuelven a discutirse en un alegato adicional archivado el 8 de enero de 1934, que fué contestado por el Fiscal el 24 del propio mes.

Los dos primeros errores señalados versan sobre la constitución del jurado. No se les da gran importancia en el alegato y en efecto no la tienen.

Con motivo de la creación de la Corte de Distrito de Bayamón, la lista de jurados de la Corte de Distrito de San Juan fué alterada. Se nombró un nuevo comisionado, se eliminaron los jurados procedentes de los pueblos que forman el nuevo distrito y se designaron otros jurados del propio distrito de San Juan para sustituirlos.

La actuación de la corte en tal sentido fué correcta. A lo que tiene derecho un acusado es a ser juzgado por un jurado de su distrito, seleccionado en la forma que la ley determina. Los distritos son susceptibles de ser alterados por la Legislatura, siendo el distrito de un acusado el que fija la ley. Al promulgarse el estatuto creando la Corte de Distrito de Bayamón con municipios que antes correspondían a la de Distrito de San Juan, dichos municipios dejaron de formar parte del Distrito de San Juan y el acusado, por tanto, no tenía derecho a que lo juzgaran jurados de esos municipios. Su distrito era el de San Juan, formado por los municipios que la Legislatura asignó definitivamente al mismo después de la segregación. El Pueblo v. Capre, 44 D.P.R. 112, 116.

En cuanto a la selección de los doce jurados que intervinieron en la causa y rindieron el veredicto, pudo sin duda la corte aprovechar los jurados que ya habían sido citados para otros casos. No lo hizo así. Ordenó la citación de un nuevo panel regular y de dos especiales necesarios a virtud del gran número de recusaciones. Bajo las circunstancias concurrentes no creemos que la corte se separara de tal manera del procedimiento marcado en la ley ni ejercitara su discreción en tal forma que pueda concluirse que violó algún derecho fundamental del acusado. No se demostró perjuicio.

En el caso de El Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 258, 260, dijo esta corte: "Los casos de El Pueblo v. Acosta, 11 D.P.R. 249, El Pueblo v. Morales (a) Yare Yare, 14 D.P.R. 234, El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, El Pueblo v. Pillot, 20 D.P.R. 376, demuestran que la corte tiene una amplia discreción en esta cuestión de sortear un jurado y no vemos que haya habido abuso o perjuicio para el apelante. La forma de hacer la elección fué a lo sumo una mera irregularidad como se indica en los casos citados. Iguales pronunciamientos se hacen en los casos de State v. Medley, 66 S. E. 358, State v. Watson, 10 S. E. 705, People v. Sowell, 145 Cal. 292, State v. Straub, 47 Pac. 227, People v. Richards, 82 Pac. 691, State v. Croney, 71 Pac. 783, para demostrar que un número mayor de jurados no puede perjudicar al acusado, que los estatutos semejantes son meramente directorios y que la corte no revocará la sentencia, a no ser que se demuestre que ha habido algún perjuicio." Se sostiene por el tercer señalamiento que la corte erró al admitir la declaración de Enrique Palacios para demostrar los cargos públicos del acusado y al admitir el nombramiento de éste de Disbursing Officer, sin acreditarse la aprobación del mismo por el Gobernador.

La evidencia objetada consistió en la declaración de Enrique Palacios, Superintendente Auxiliar del Negociado del Telégrafo Insular, que dijo: "... que conoce a José E. Pérez, el acusado, quien fué empleado de dicho Negociado durante los años 1920 al 1927; que en el 1925 era empleado de dicho negociado; que el nombramiento de Pérez era de 'oficinista y contable' de dicho negociado; que no vió el nombramiento de Pérez, que cree vió copia en un 'file', que Pérez era el Receiving Officer; que toda la correspondencia, incluyendo las remesas de fondos de los telegrafistas de la isla, venían dirigidas al Superintendente de Telégrafos, que éste lo es y lo era en 1925 Manuel Rodríguez, que el testigo abría la correspondencia y ordenaba la distribución de la misma a los diferentes empleados, que no veía hacer la distribución, que ésta la hacían los mensajeros; que las remesas de la Isla ordenaba que se entregaran al acusado Pérez. Manifestó además el testigo Enrique Palacios que el acusado José Enrique Pérez, en su carácter de Receiving Officer, oficinista y Contable y de Special Disbursing Officer, del Negociado del Telégrafo Insular de El Pueblo de Puerto Rico, y cuyo cargo venía desempeñando el acusado desde el año 1920, hasta el 1927, desempeñándolo por tanto, en los meses de noviembre y diciembre de 1925, siendo sus deberes como tal funcionario público de El Pueblo de Puerto Rico, entre otros, recibir todos los dineros que por concepto de remesas de telegramas y de giros telegráficos enviaban las distintas telegrafistas de las distintas oficinas del Telégrafo Insular de El Pueblo de Puerto Rico; que aunque las remesas por estos conceptos venían...

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