Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 615

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 615

47 D.P.R. 615 (1934) CORTADA V. MUNICIPIO DE PONCE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo Cortada, Sr., Antonio Quilinchini Luiggi, Fernando L. Toro, Sucn. J. Serrallés, Crédito y

Ahorro Ponceño y Banco de Ponce, peticionarios y apelados,

v.

El Municipio de Ponce y La Asamblea Municipal de Ponce, constituída por su Presidente G. S.

Pierluissi, Etc., querellados y apelantes.

No.: 6473

Sometido: Enero 17, 1934

Resuelto: Septiembre 29, 1934.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J.

(Ponce), declarando con lugar petición de certiorari, sin costas.

Confirmada.

R. Rivera Zayas, Guillermo Pierluissi, y R. Atiles Moréu, abogados de los apelantes; José A. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados de los Sres. Cortada y Quilinchini; F. Parra Capó, abogado de la Sucn. Serrallés y el Sr. Toro; Miguel Marcos Morales, abogado del Crédito y Ahorro Ponceño y López de Tord & Zayas Pizarro, abogados del Banco de Ponce, apelados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La Asamblea Municipal de Ponce adoptó una ordenanza No. 22, serie de 1933, que fué publicada en el periódico "El Día", en mayo 13 de 1933, con el fin de enjugar un déficit en los ingresos ordinarios del presupuesto municipal. Ejercitando el recurso especial establecido en la sección 83 de la Ley Municipal de 1928, los peticionarios acudieron a la Corte de Distrito de Ponce en solicitud de un auto de certiorari para obtener la revisión y nulidad de la citada ordenanza, por entender que la misma lesiona sus derechos e infringe la Constitución federal, la Ley Orgánica de Puerto Rico y las leyes insulares. Librado el auto por la Corte de Distrito, los querellados solicitaron su nulidad y presentaron copia de una ordenanza No. 25, serie de 1933, aprobada por la Asamblea Municipal de Ponce en 6 de junio del año referido. Esta ordenanza enmienda los artículos 1, 2, 7, 9 y 10 de la ordenanza original No. 22. La corte inferior, luego de discutidas ampliamente las cuestiones planteadas, declaró nulas las ordenanzas No. 22 y No. 25, serie de 1933, aprobadas por la Asamblea Municipal de Ponce en abril 28 y junio 6 de 1933. La ordenanza enmendada impone "una contribución equivalente al 1 por ciento anual sobre todo el capital representado por préstamos, pagarés y otros documentos negociables o créditos de clase alguna, garantizados con hipoteca u otra garantía real o personal, o no garantizados, siempre que el mismo no esté

exento por la ley, o gravado por arbitrio, contribución o impuesto federal o insular, cuyo capital así representado o evidenciado esté en posesión legal o pertenezca en propiedad o usufructo a cualquier persona natural o jurídica domiciliada dentro de la jurisdicción del límite territorial del municipio de Ponce, o que tenga allí establecida alguna oficina para hacer negocios."

Se atribuyen a la corte inferior tres errores. En el primero se alega que las peticiones de certiorari no fueron juradas por los querellantes todos, a los cuales representaban distintos abogados.

No aparece suscitada ante la corte inferior cuestión alguna relacionada con el juramento que fué prestado por dos de los peticionarios en la solicitud original y por uno de ellos en la solicitud complementaria. Es ésta una cuestión que se suscita demasiado tarde para que pueda ser considerada por este tribunal. Sin embargo, deseamos hacer constar que a nuestro juicio no es necesario que todas las partes interesadas en la expedición del auto de certiorari juren separadamente los hechos alegados en la misma. Como muy bien dicen los peticionarios, la ley no requiere cosas inútiles. Para cumplir con el propósito que persigue la ley basta que prima facie

se establezca la certeza de los hechos alegados por medio de un juramento, sin que deba exigirse que todos y cada uno de los peticionarios juren separadamente las mismas alegaciones, incurriendo en una innecesaria repetición. Debe desestimarse el alegado error.

Se alega que la petición de certiorari no aduce hechos determinantes de una causa de acción, y que la corte cometió error al declararla con lugar y al decretar la nulidad de ambas ordenanzas municipales.

De acuerdo con la prueba aportada los peticionarios son dueños y poseedores de pagarés, créditos hipotecarios, documentos negociables, y otros créditos adicionales sujetos al impuesto que se establece por las ordenanzas municipales. Como hemos visto estas ordenanzas imponen una contribución a todo capital representado por préstamos, deudas o créditos garantizados con hipotecas u otra garantía real o personal, o no garantizados. Así lo dispone el artículo primero de la ordenanza tal y como quedó enmendada. Por la sección segunda de la referida ordenanza se impone la contribución a toda persona natural o jurídica domiciliada en el municipio de Ponce o que tenga en dicha ciudad oficina establecida para hacer negocios, que sea dueña o estuviere en posesión legalmente de cualquier capital representado por pagarés u otros documentos negociables, créditos de clase alguna o préstamos, garantizados o no con hipoteca, o cualquier otra garantía real o personal, no exento de contribución, o gravado por cualquiera contribución, impuesto o arbitrio insular o federal.

Varias son las razones que aducen los peticionarios para demostrar la nulidad de la ordenanza municipal aprobada por el municipio de Ponce; pero la razón fundamental que sirve de base a esta alegación es que de acuerdo con el artículo 290 del Código Político y la jurisprudencia hasta hoy establecida, las cuentas, pagarés y créditos, con o sin garantías, están absolutamente exentos del pago de toda tributación y que con arreglo al artículo 46, letra b, de la Ley Municipal de 1928, ningún municipio puede fijar impuesto alguno sobre bienes que estén exentos de contribución. Tanto los peticionarios como los demandados han escrito extensos e interesantes alegatos sosteniendo sus respectivos puntos de vista. Nos limitaremos a discutir en esta opinión la cuestión fundamental y básica planteada por los peticionarios, porque, bastando por sí sola para resolver esta apelación, no debemos entrar a estudiar y considerar los demás puntos suscitados y argumentados por los distinguidos abogados que representan a querellantes y querellados. La corte inferior ha escrito una cuidadosa opinión que reproducimos en parte, porque contiene una historia de nuestra legislación con respecto a la cuestión planteada, y porque constituye, a nuestro juicio, una correcta interpretación de la ley sobre el particular.

"Aplicando estas disposiciones de la Ley Municipal, pasemos a determinar la cuestión principal envuelta en este procedimiento, es decir, si los créditos personales de todas clases, garantizados con hipotecas o no garantizados, están exentos de contribución en Puerto Rico como sostienen los peticionarios o si meramente están exentos de tasación para fines insulares en cuanto a contribución sobre la propiedad y sujetas a tributación por los municipios bajo el art. 46 (f) supra, según sostienen los querellados. Hemos estudiado cuidadosamente esta interesante cuestión según la han tratado extensamente las partes en sus alegatos, y consideramos que en el de los peticionarios se analiza y compara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la de la Corte de Circuito de Boston, interpretando el art. 290 del Código Político en relación con los arts.

291, 317 y 319 del mismo cuerpo legal en una forma tan clara, precisa y convincente que de su alegato nos permitimos citar, haciéndolos nuestros, con ligeras variaciones, algunos párrafos.

"El Código Político de 1902 expresamente incluía, como propiedad sujeta a tributación, 'los créditos y las deudas.' El artículo 290 de dicho cuerpo legal, en lo pertinente, decía:

'Lo que se entiende por bienes muebles comprenderá..... los créditos..... las deudas.'

"El art. 291 del mismo Código, letra c, eximía de contribuciones a 'las deudas de cualquier persona.... sujetas al pago de contribución, con las limitaciones y en la forma prescrita en los arts. 297 y 298.'

"Por el artículo 297 del expresado Código Político, al declararse la propiedad para fines contributivos, se autorizaba para deducir de los créditos declarados, los pagarés y otras deudas bona fide, sin que éstas pudiesen exceder del importe de aquéllos, excepto en el caso de hipotecas; y

si no se declaraba crédito alguno, tampoco procedía deducción por concepto de las deudas.

"El artículo 298 del citado Código Político de 1902, consideraba toda hipoteca 'como una participación en la propiedad que afectaba,' tasándose la propiedad gravada previa deducción del valor de la hipoteca o garantía.

"El acreedor hipotecario, según el precepto de ese artículo, no pagaba contribución sobre ninguna deuda así garantizada si por cláusula inequívoca en el convenio debía satisfacerse el tributo por el deudor, a quien entonces incumbía el pago. Véase: Código Político de...

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