Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 48 D.P.R. 369

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 369

48 D.P.R. 369 (1935) DE LA TORRE & RAMÍREZ V. BENGOECHEA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

De la Torre & Ramírez, demandantes y apelados,

v.

Josefa, conocida por Josefina Bengoechea y Macías, demandada y apelante.

No.

5858

Resuelto: Abril 10, 1935.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este Tribunal de diciembre 12, 1934 (47 D.P.R. 750). Sin lugar.

Pellón & Ayuso, abogados de la apelante; De la Torre & Ramírez, por su propio derecho.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

En una moción de reconsideración la apelante insiste en que las disposiciones del artículo 1247 del Código Civil tal cual fué enmendado, son cuestiones de derecho substantivo y no de derecho adjetivo. La teoría es que ora se objetara o no a la admisión de prueba oral en la corte inferior, no obstante, los letrados demandantes en este caso estaban obligados a probar que el contrato sobre honorarios debió haberse efectuado por escrito por el apoderado, Sr. Macías.

Uno de los puntos de la apelante es que ella no se hallaba en la debida posición para oponerse a la prueba oral. Primero, porque en la demanda se decía que el contrato fué celebrado con la demandada Josefa Bengoechea misma, y segundo, porque había una segunda causa de acción en la cual se alegaba un quantum meruit, que podía considerarse los demandantes estaban tratando de probar y que esta segunda causa de acción no fué abandonada hasta que el pleito había progresado hasta cierto punto.

Respecto a la alegación contenida en la demanda al efecto de que el contrato fué celebrado con doña Josefa Bengoechea, todo lo que la demanda necesitaba exponer era el hecho último. Si los demandantes trataron con el apoderado debidamente autorizado, el hecho último era que ellos trataban con la principal. Qui facit per alium facit per se.

En lo que al segundo punto concierne, de no hacerlo antes, tan pronto como la demandada averiguó que los demandantes no se fundaban en un quantum meruit y sí solamente en una cuenta liquidada (stated account), fué el deber de los letrados oponerse inmediatamente, solicitar la eliminación o adoptar alguna otra medida, si no deseaban que se les colocara en posición de haber renunciado a los beneficios del artículo 1247, suponiendo que en realidad tal renuncia pudiera efectuarse.

En nuestra opinión principal, a instancias de alguna indicación de la apelante, nos referimos al Estatuto de Fraudes...

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