Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 48 D.P.R. 455

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 455

48 D.P.R. 455 (1935) PUEBLO V. DÍAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Jesús Díaz, acusado y apelante.

No.: 5716

Sometido: Abril 9, 1935

Resuelto: Mayo 7, 1935.

Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), condenando al acusado por delito de infracción a la Ley No. 1 de 1934 (pág. 137).

Confirmada.

A.

Porrata Doria, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué denunciado y condenado por infracción de la sección tercera de la Ley No. 1 de 1934 (pág. 137)

porque en la fecha indicada en la denuncia se encontraba en posesión de cierto número de litros de ron cañita, que es un espírtu o bebida que contiene alcohol obtenido por destilación, sin haber pagado al Tesorero de Puerto Rico un impuesto de $0.20 por cada litro o fracción de litro de dicha bebida.

La referida sección tercera dice, en lo necesario para este caso, que se impondrá, cobrará y pagará sobre las siguientes bebidas producidas, importadas o traídas a Puerto Rico, un impuesto de: .... (c) un impuesto de veinte (20) centavos por cada litro de espíritu, y un impuesto igual por

cualquier cantidad o fracción de la misma;...

En vista de esas palabras de la ley sostiene el apelante que las personas que producen, importan o traen a Puerto Rico las bebidas relacionadas en la sección tercera son las llamadas a pagar el arbitrio que sobre las mismas se fija y no cualquier persona que las posea; que la ley no castiga la posesión y que solamente fija un arbitrio para los productores o importadores.

En esa sección de la ley se declara que las bebidas que especifica están sujetas al tributo, bien sean importadas o producidas aquí, por lo que esa bebida está sujeta a tributación porque fué traída a esta isla o producida aquí. Con respecto a las personas obligadas al pago dispone la sección 38 de esa ley que los impuestos que por ella se prescriben serán pagados por el traficante, el fabricante o por el consumidor al introducir el producto, o al traspasarlo o al poseer el mismo, bien sea por traspaso o introducción o por compra, donación o de otro modo, dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción o fabricación del producto y los impuestos deberán pagarse dentro del término mencionado o de acuerdo con las disposiciones que el...

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