Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1930 - 48 D.P.R. 884

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 884
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1930

48 D.P.R. 884 (1935) COLÓN V. CENTRAL CAMBALACHE, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael y Amado Bernardo Colón, demandantes y apelantes, v. Central Cambalache, Inc., demandada y apelada.

No.: 5808 Sometido: Marzo 13, 1934 Resuelto: Julio 19,1935.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo) declarando sin lugar demanda sobre negatoria de servidumbre, con costas. Confirmada.

Lens & Susoni, abogados de los apelantes; Félix Santoni, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal. Para los fines de este recurso podemos hacer un extracto de algunos de los hechos hallados por la corte inferior, como sigue: "Se trata de una acción negatoria de servidumbre incoada por Rafael y Amado-Bernardo Colón contra Central Cambalache, Inc., en cuya demanda, al efecto radicada, alegan, sustancialmente, los demandantes, ser dueños de una parcela de terreno, ubicada en la jurisdicción de Arecibo, compuesta de tres cuerdas setenta céntimos, que adquirieron por compra a Carmelo J. Colón, libre de gravámenes, y que la demandada, sin el consentimiento de los demandantes ni de los que le precedieron en el dominio de la misma y sin compensación alguna, ha tendido sobre la referida parcela una vía férrea fija de un ferrocarril privado de su pertenencia, que ocupa una faja de terreno en la finca de los demandantes de tres metros de ancho y la atraviesa de este a oeste, y que, a pesar de los requerimientos que los demandantes han efectuado cerca de la demandada, ésta se ha negado a levantar dicha vía.

"Una demanda enmendada fué contestada por la demandada negando todas y cada una de las alegaciones de la misma, y como defensas especiales alegó las siguientes: "A. Que doña Clara Alvarez, conocida también por Sagastibelza, constituyó servidumbre de paso, a perpetuidad, a favor de Central Cambalache, Inc., mediante la correspondiente consideración, para que la demandada tendiese sus vías y pudiese circular sus trenes, quedando gravada con dicha servidumbre una finca de la propiedad privativa de la referida doña Clara Alvarez, compuesta de 129 cuerdas 25 céntimos, radicada en los barrios de Hato Abajo y Hato Arriba, de Arecibo. "B. Que la finca de tres cuerdas y 70 céntimos, que alegan los demandantes pertenecerle, colinda por el sur con terrenos de la sucesión de doña Clara Sagastibelza, conocida también por Alvarez, pertenecientes a la finca de 129 cuerdas y 25 céntimos.

"C. Que doña Clara Sagastibelza o Alvarez falleció, siendo sus herederos doña Saturnina Alvarez o Sagastibelza y Carmelo, Rafael y Amado Colón, y estos tres últimos, únicos cesionarios de la herencia, siendo la finca de 129 cuerdas 25 céntimos actualmente de la pertenencia de ellos tres. "D. Que don Sebastián Figueroa, esposo de doña Clara Alvarez o Sagastibelza, constituyó también otra servidumbre a perpetuidad, mediante la correspondiente compensación, a favor de la demandada, sobre una finca de 208 cuerdas sita en el barrio de Hato Abajo de Arecibo.

"E. Que el referido don Sebastián Figueroa, al fallecer dejó como heredera a su esposa Clara Alvarez o Sagastibelza y a esta última heredaron Carmelo, Rafael y Amado Colón." "F" se refiere a la inscripción de las fincas y puede omitirse el transcribir este párrafo.

"G. Que tanto la finca de 129 cuerdas 25 céntimos como la de 208 cuerdas colindan por el norte con finca que perteneció a don Eduardo Rosso, adquirida más tarde por Carmelo J. Colón, quien segregó de ella tres cuerdas y 70 céntimos y vendió a sus hermanos Rafael y Amado Colón (los demandantes)." "H" se refiere a "f" y puede igualmente ser omitido.

"I" lee así: "Que tanto Carmelo J. Colón como sus hermanos Rafael y Amado Colón, conocían acerca de las servidumbres que gravan las fincas de 129 cuerdas 25 céntimos y de 208 cuerdas y sabían que fueron constituídas por don Sebastián Figueroa y doña Clara Alvarez.

"J. Que los hermanos Colón, por estar enterados de estas servidumbres y por observar visualmente los rieles tendidos por la demandada, hace catorce años, y los trenes que operan desde dicha fecha, no son terceros; y que adquirieron de sus causantes a sabiendas de la existencia de tales servidumbres.

"K. Que los hermanos Colón se han beneficiado con la vía que tendiera la demandada, cargando y transportando las cañas de su pertenencia.

"L. Que la demandada construyó de buena fe la vía de referencia, invirtiendo en dicha obra muchos millares de dólares y haciéndola de carácter permanente sin oposición de los demandantes o de ninguna otra persona.

"M. Que los hermanos Colón han ejecutado actos que conllevan el reconocimiento y aceptación de tales servidumbres.

"N. Que si la vía férrea pasara por la parcela descrita en la demanda, ello se debería a que, siendo los hermanos Colón propietarios de tierras colindantes, habrían hecho alguna involucración o confusión al objeto de aparentar tal cosa." Después de revisar las alegaciones y de hacer una historia del título, la corte, copiando de la demanda, describe la finca de los demandantes en la siguiente forma...

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