Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 822

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 822

49 D.P.R. 822 (1936) QUIÑONES CORONADO V. CORONADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eurípides Quiñones Coronado, peticionario y apelante,

v.

Daniel Coronado, como Alcalde, y Francisco Oms, como Secretario Auditor del Municipio de Maricao,

Puerto Rico, demandados y apelados.

No.: 6753

Sometido: Febrero 11, 1936

Resuelto: Abril 23, 1936.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Mayagüez,) sobre excepción previa de falta de hechos suficientes en la petición de mandamus, desestimando dicha petición, sin costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Américo Seda, abogado del apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y Angel C. Calderón, Subprocurador, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de mandamus iniciado por un acreedor por razón de sueldos contra el Alcalde y el Secretario Auditor del Municipio de Maricao, a los efectos de que la corte ordene a los demandados la expedición de certificados de créditos por el montante de la deuda.

Expedido el auto, los demandados excepcionaron y contestaron. La corte resolvió una de las excepciones formuladas, la de falta de hechos, como sigue:

"Habiéndose levantado la cuestión de que la petición de mandamus no aduce hechos suficientes por no aparecer alegado que el recurrente es a su vez un acreedor y deudor del municipio de Maricao por concepto de patentes, arbitrios o contribuciones sobre la propiedad y examinada la sección primera de la Ley No. 8 de 1931, por la presente se declara con lugar dicha excepción y se desestima la petición sin especial condena en costas."

Apeló el peticionario y su apelación debe prosperar a nuestro juicio.

Si la ley aplicable fuera la sección 1 de la Ley núm. 8 de 1931, Leyes de 1931, p. 153, que dispone que "los municipios de Puerto Rico quedan por la presente autorizados a expedir certificados de crédito en pago de cuentas a acreedores que adeuden patentes, arbitrios o contribuciones sobre la propiedad," la resolución apelada debería sostenerse.

Pero dos años más tarde la Legislatura enmendó la sección 2 de la Ley núm. 8 de 1931, Leyes de 1933, p.

215, así: "Toda persona natural o jurídica que sea acreedora de cualquier municipio, sin distinción de motivos, tendrá derecho a obtener del Auditor Municipal, y éste estará obligado a expedir, con la aprobación del Alcalde, un...

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