Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1934 - 49 D.P.R. 906

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 906
Fecha de Resolución31 de Julio de 1934

49 D.P.R. 906 (1936) RIVERA V. VIEJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Luis Rivera, representado y asistido de su madre con patria potestad, Petra Rivera, quien a su vez comparece

representada y asistida por su padre con patria potestad, Francisco Rivera, demandante y apelado,

v.

Julio Viejo, hoy Julio Viejo Feliú, como Administrador Judicial, demandante y apelante.

No.: 7082

Sometido: Enero 17, 1936

Resuelto: Mayo 20, 1936.

Sentencia de L. Samalea, J. (Bayamón), declarando con lugar demanda de filiación, con costas, gastos y honorarios de abogado.

Revocada, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

F.

Soto Gras y R. Díaz Collazo, abogados del apelante; V. M.

Sánchez Fernández, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de filiación, ejercitada por Jorge Luis Rivera, menor de edad, representado por su madre natural Petra Rivera, para que se le declare hijo natural reconocido de Julio Viejo, con todos los derechos inherentes a su alegada filiación.

En la demanda se alega que Jorge Luis Rivera es hijo natural de Julio Viejo y Petra Rivera, quienes sostuvieron relaciones amorosas y vivieron bajo un mismo techo como marido y mujer, naciendo de estas relaciones el demandante, quien además gozó de la posesión de estado de hijo reconocido del referido Julio Viejo.

Según resulta de los autos, este pleito fué radicado en 31 de julio de 1934. En 20 de agosto de dicho año compareció el demandado Julio Viejo solicitando la eliminación de ciertos particulares de la demanda. En 8 de septiembre, habiendo fallecido el demandado, el demandante solicitó que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales se tuviese al administrador judicial interino, Julio Viejo Feliú, subrogado como parte en la acción. La corte inferior accedió a lo solicitado. Formuló entonces el administrador judicial excepción previa a la demanda, alegando que en una acción de filiación sólo las personas que constituyen la

sucesión del supuesto padre son partes demandadas necesarias y que consiguientemente el administrador por sí solo no podía representar a los herederos o a la sucesión de Julio Viejo, por la naturaleza de la acción ejercitada.

Desestimada la excepción previa y contestada la demanda por el administrador, procedióse más tarde a la celebración del juicio que culminó en una sentencia a favor del demandante. De esta sentencia apeló el administrador judicial, alegando en primer término que la corte inferior

erró al resolver que los herederos o la sucesión del demandado Julio Viejo no son partes necesarias e indispensables en esta acción.

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