Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 250

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 250

49 D.P.R. 250 (1935) LLOPART MORELL V. MESORANA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Llopart Morell, demandante, apelante y apelado,

v.

Providencia Mesorana Huete, demandada, apelada y apelante.

Núm.: 6985

Sometido: Noviembre 22, 1935

Resuelto: Diciembre 23, 1935.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar, en parte, petición de hábeas corpus, sin costas.

Confirmada.

M.

García Cabrera y Riera & Gutiérrez Franqui, abogados del apelante y apelado; Eduardo Urrutia Martorell, abogado de la apelada y apelante.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.

Antonio Llopart Morell y Providencia Mesorana Huete vivieron en concubinato desde 1919 hasta 1933. De esta unión nacieron dos hijos, llamados Antonio y Pablo, que en la actualidad tienen diez y ocho años de edad, respectivamente. En 1933 acordaron separarse. Al realizarse esta separación, las partes aceptaron, mediante contrato elevado a escritura pública, ciertas condiciones en relación con la propiedad adquirida durante el tiempo que existió dicha unión, y también en cuanto a la custodia y cuidado de los menores mencionados.

Se hizo constar en esta escritura que las partes nunca contrajeron matrimonio y que la propiedad que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como bienes gananciales no lo era y sí pertenecía privativamente al Sr. Llopart. También aclararon las partes en dicha escritura que los

menores Antonio y Pablo habían sido inscritos en el registro civil como legítimos, cosa que no es cierta debido al hecho de que nunca habían contraído matrimonio las partes, pero reconocieron a los menores como hijos naturales. Convinieron las partes que los dos hijos quedarían bajo la

custodia de la madre y al cuidado de la misma; que el padre conservaría sus relaciones de familia con sus hijos y que podría tenerlos consigo todo lo razonablemente posible. También convinieron que el padre les pasaría $25 semanales. Además se les concedió a los menores una casa en Santurce, la cual también se le dió en usufructo a la madre. Se acordó asimismo que el padre se reservaba el derecho de proceder a reclamar la custodia de sus hijos en caso de que la madre realizara cualquier acto que creyera el padre que razonablemente afectaría la moral y el bienestar de sus hijos.

Posteriormente la madre de los menores contrajo matrimonio con Luis Jordán, quien fué a vivir con ella a la casa donada por el padre a sus hijos.

Antonio, el mayor de los hijos, fué internado en el Colegio Ponceño de Varones, por acuerdo de las partes, sufragando el padre los gastos. Al empezar las vacaciones de Navidad de 1934, el padre trajo de Ponce a Antonio y lo dejó al cuidado del Sr. Benito Alvarez, quien reside en Miramar. La madre pasó por casa de este último y recogió a Antonio y se lo llevó para su propia casa.

Así las cosas, Antonio Llopart Morell radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una solicitud de hábeas corpus

contra Providencia Mesorana Huete, con el propósito de recobrar la custodia de ambos menores, Antonio y Pablo.

Se expidió el auto y después de visto el caso, la corte de distrito resolvió que el menor Antonio Llopart debería ingresar en un colegio interno dentro del distrito judicial de San Juan, y que el menor Pablo Llopart permaneciera bajo la custodia de la madre.

El padre, Antonio Llopart Morell, no conforme con la resolución en cuanto al menor Pablo, apela de la misma para ante este tribunal.

Providencia Mesorana también apela de dicha resolución, pero solamente en cuanto se refiere a la no imposición de costas al peticionario Antonio Llopart Morell.

El padre apelante señala como único error cometido por la corte de distrito el haber resuelto que el menor Pablo quedara bajo el cuidado de la madre, resolución que entiende el apelante es contraria a las disposiciones de los artículos 152 y 166 del Código Civil de Puerto Rico, edición 1930. También sostiene que esta resolución ha sido dictada en claro abuso de la discreción que como parens patriae le reconoce la jurisprudencia a las cortes de distrito.

Según las Partidas, "patria protestas en el poder que han los padres sobre los hijos." Part. 4 a., tít. XVII, ley 1 a. Este poder, que tiene su origen en el derecho romano, alcanzó en la antigüedad proporciones extraordinarias. El padre, jefe, dueño y señor de la familia, disponía de sus hijos como si se tratara de una propiedad. El hijo no emancipado por la voluntad del padre, permanecía, aunque fuese casado, durante toda su vida y en unión de su prole, bajo la potestad del padre. Este concepto de la patria potestad, tan severo en su origen, sufrió, en su proceso evolutivo, algunas modificaciones que limitaron las facultades del padre, impidiendo que castigara los delitos de sus hijos, autorizándole para hacerlo moderadamente respecto a sus faltas, y creando y desarrollando la doctrina de los peculios, que regularon las relaciones patrimoniales entre padre e hijos; pero subsistió, como apunta Laurent, el principio de donde provenía la barbarie: la idea de dominio, la ausencia de personalidad.

Roma prestó demasiada atención a la autoridad del padre, sin preocuparse del interés del hijo. Se concedieron al primero atribuciones exageradas, se pensó más en el derecho que en el deber, y la institución de la patria potestad en vez de beneficiar al hijo, se cuidó de consagrar y afirmar, llegando a extremos deplorables, la autoridad paterna. De entonces acá las cosas han cambiado. El padre ha dejado de ser amo para convertirse en protector. La legislación moderna, inspirada en las leyes naturales, se ha preocupado más de los deberes que de los derechos del padre, quien también ha sabido responder al llamamiento de esa ley natural que le obliga a sacrificarse por sus hijos, a procurar su felicidad, a cuidar de su educación, de su desarrollo moral, intelectual y físico, y a prepararlos, en suma, para asumir las eventualidades y responsabilidades del porvenir, en el seno de la familia y en el campo más amplio de la sociedad. Los códigos actuales se han apartado del antiguo derecho, pudiendo decirse, con el comentarista Laurent, que entre los nuevos y los viejos principios media un verdadero abismo. Nuestro código refleja esa transformación.

Hay quienes oponen al tipo romano el tipo germánico, alegando que el primero, fundado exclusivamente en el interés del padre, convierte a éste más bien que en padre de familia, en jefe absoluto con el dominio de su casa, mientras que el segundo miraba principalmente al interés del hijo, siendo el padre su protector y no su amo. En Francia predominó en unas comarcas el espíritu germánico y en otras el romano. En España se nota una marcada diferencia entre las Partidas, de un lado, y de otro el Fuero Juzgo y el Fuero Real. Las primeras siguieron al pie de la letra la senda trazada por el derecho romano; los segundos se inspiraron en principios más humanos, en armonía con el derecho natural, concediendo a la madre, si el padre fuese muerto, la guarda de sus hijos y aceptando a su favor la patria potestad, aunque no con la necesaria claridad.

En 1870 la ley del matrimonio civil se encargó de afirmar la patria potestad de la madre. Esta ley, en su exposición de motivos, expresa el fundamento del principio en los términos minos que pasamos a transcribir:

"Tiempo es ya de borrar de nuestra legislación las huellas del derecho pagano de Roma, que vino a herir de muerte el Evangelio, elevando a la mujer al puesto que le corresponde en el seno de la familia. Sea o no cierto que la legislación visigoda otorgase a la madre la potestad sobre sus hijos, es innegable que en aquel Código se aspira una más elevada doctrina sobre la mujer que la modelada en las leyes romanas, y que esa misma doctrina vaga en nuestra legislación foral con formas más o menos concretas. Más que de innovación, por lo tanto, la disposición del proyecto bien merece el nombre de último desarrollo de la teoría que tiene por objeto la emancipación jurídica de la mujer, y el reconocimiento de sus derechos en el seno de la familia: teoría cuyo germen fué arrojado al mundo con el Evangelio, desarrollándose después lentamente en nuestra legislación nacional con la institución de los gananciales o con los derechos otorgados a la madre sobre los hijos y sus bienes hasta llegar a su plenitud con lo que se dispone en el proyecto, que no rechazará nadie que conozca cuánta ternura, cuánta previsión, cuánta prudencia puede atesorarse en el corazón de una madre, cuya vida se concentra en el bienestar y en el porvenir de sus hijos."

En el mismo sentido se expresa el Sr. García Goyena cuando dice que--

"...

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