Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1919 - 50 D.P.R. 36

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 36
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1919

50 D.P.R. 36 (1936) PUEBLO V. RODRÍGUEZ MIRANDA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Arturo Rodríguez Miranda, acusado y apelante.

Núm.: 5938 Sometido: Abril 1, 1936 Resuelto: Mayo 26, 1936.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Infracción a la Sección 1 (en relación con la 9) de la Ley núm. 17 de 1919, pág. 131. Confirmada.

R. Martínez Nadal y F. Navarro Ortiz, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En uno de los días del mes de abril de 1934, Arturo Rodríguez fué acusado de introducir en Puerto Rico, procedente de la ciudad de Nueva York, la cantidad de 5,232 libras de café crudo, sin haberse provisto de un certificado expedido por un entomólogo, expresando que dicho café estuviera libre de enfermedades e insectos perjudiciales a las plantas.

La corte inferior declaró sin lugar una excepción perentoria formulada contra la denuncia sobre la base de que los hechos denunciados no constituían delito público. Este es el primer error en que a juicio del acusado incurrió el tribunal inferior.

Arguye la defensa que esta ley no puede aplicarse a los hechos denunciados, porque el café no fué importado ni introducido para semilla, y la misma ley dispone en el penúltimo párrafo del artículo 1ro. que sus preceptos no se interpretarán en el sentido de prohibir ni someter a las condiciones establecidas la importación de productos agrícolas para manufacturarlos, molerlos o para fines industriales.

El artículo 1ro. de la Ley núm. 17, de 27 de mayo de 1919 (pág. 131), dice así: "No se importará en Puerto Rico ningún árbol o planta o cualquiera parte de ellos, o sus semillas, ni hilaza de algodón, suelta o en fardos, sin traer un certificado firmado por un entomólogo del gobierno, o por la persona que tenga la autoridad requerida en el estado o país de donde la importación proceda, expresando que dichos artículos están libres de enfermedades o insectos perjudiciales a las plantas.

"Se exceptúan de la anterior provisión, los artículos siguientes, cuando se importen para consumo doméstico, a saber: Café tostado, cereales, frutas de países no tropicales, legumbres o nueces.

"........

"Se dispone por la presente que esta ley no se interpretará en el sentido de prohibir ni someter a las condiciones anteriormente establecidas la importación de productos agrícolas para manufacturarlos, molerlos, o para fines industriales." El artículo que se considera infringido es el siguiente: "Toda persona, razón social, corporación, porteador o agente de la misma, que infringiese o dejase de cumplir cualquiera de las disposiciones de esta ley, o las instrucciones de cualquier inspector debidamente nombrado con arreglo a lo dispuesto por la misma, o que estorbare o intentare estorbar a dicho inspector en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en misdemeanor, y convicta que fuere, será castigada según dispone el Código Penal." No es necesario alegar en la...

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