Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1934 - 50 D.P.R. 303

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 303
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1934

50 D.P.R. 303 (1936) PORTO RICAN LEAF TOBACCO CO. V. COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Porto Rican Leaf Tobacco Co., demandante y apelante,

v.

Moisés Colón, demandado y apelado.

Núm.: 7022

Sometido: Enero 24, 1936

Resuelto: Julio 6, 1936.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar demanda de desahucio en precario, sin costas.

Confirmada.

J.

Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González y G. Benítez Gautier, abogados de la apelante; L. Santiago Carmona, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La Porto Rican Leaf Tobacco Co. apela de una sentencia adversa dictada en un procedimiento de desahucio y sostiene que la corte de distrito cometió error al negarse a admitir como prueba la copia de carbón de una carta. Tomamos el siguiente extracto de la transcripción de la evidencia:

"Dte.

--Retiramos el documento. Y ofrecemos como prueba una carta, copia en carbón, sacada al mismo tiempo que el original, de fecha 20 de octubre de 1934, dirigida al señor Moisés Colón, Comerío, Puerto Rico, preparada bajo la dirección del abogado que habla y debidamente cursada por correo por este abogado.

"Ddo.

--Nos oponemos a la admisión de ese documento. No consta que se hubiera pedido a la corte que se citara a la persona que iba dirigida esta carta, al señor Moisés Colón.

"La Corte. --La Corte deniega el documento, visto el artículo 24 de la Ley de Evidencia.

"Dte.

--Tomamos respetuosamente excepción."

Asumiendo, sin resolverlo, que la manifestación del letrado equivalía a "probarse que la carta fué debidamente cursada por correo" dentro del concepto del artículo 84 de la Ley de Evidencia, el juez de distrito debió haber admitido la copia de carbón, si por otra parte no era inadmisible.

Puig v. Soto, 18 D.P.R. 132, 139. Sin embargo, la carta no está ante nos y en vista de la conclusión a que hemos llegado sobre otros aspectos del caso, el error aquí planteado no es suficiente motivo para revocar la sentencia.

Otros señalamientos son:

"2.

La corte a quo erró al resolver que salta a la vista el conflicto de título en este caso.

"3.

La corte sentenciadora erró al resolver que el demandado en este caso suministró el principio de prueba necesario para establecer conflicto de título.

"4.

La corte sentenciadora erró al apreciar la prueba sometida en el presente caso por el demandado."

En procedimiento ejecutivo instado por la Porto Rican Leaf Tobacco Co.

contra Rafael Cruz y su esposa Juana María Díaz y Sánchez, un "special master" vendió a la compañía tabacalera 9.33 cuerdas de terreno "lindantes al norte con la carretera que conduce de Bayamón a Comerío y con parcela perteneciente a José Moisés Colón Virella; por el este con finca de Portalatina Cruz Rivera; por el sur con el río La Plata; y por el oeste con el río La Plata y con terrenos de Juan Oliveros." En el procedimiento de desahucio la compañía tabacalera alegó que Moisés Colón era dueño de una parcela de terreno que radica dentro de las 9.33 cuerdas, que se describe así:

"Rústica, solar en el barrio Palomas, de Comerío, que mide 14 metros 93 centímetros, o sean 49 p es por su frente y por su espalda, y por cada uno de sus costados derecho e izquierdo mide 62 pies con 3 pulgadas, o sean 18 metros 96 centímetros, tomando esta medida desde el mismo centro de la cuenta sur de la carretera; y esas medidas totalizan una superficie plana de 283 metros 7 centímetros cuadrados, equ valentes a siete céntimos de una cuerda, iguales a 3 áreas, 7 centiáreas, 3 miliáreas, colindando por el norte, que es su frente, con la carretera de Comerío a Bayamón; y por el Oeste o derecha entrando, Este o izquierda y Sur o fondo, con el resto de la finca propiedad de Rafael Cruz Díaz.

Contiene una casa que en parte es de una planta y en su parte posterior es de 2 plantas, construída toda la planta principal de maderas con techo de hierro galvanizado sobre base de concreto, y mide siete metros 10 centímetros de frente por 11 1/2 metros de fondo, incluyendo el balcón, teniendo anexo por su costado derecho en el extremo suroeste un departamento construído de concreto armado con techo de hierro galvanizado, que más o menos mide 4 metros 90 centímetros de frente o ancho por 4 1/2 metros de fondo o largo, estando destinado para cocina y cuarto de baño; y la planta baja tiene igual frente o ancho que el cuerpo principal y mide más o menos 4 metros de fondo o largo, siendo construída de concreto armado."

La compañía tabacalera también alegó que luego de iniciado el procedimiento ejecutivo sumario, el 7 de agosto de 1931, Moisés Colón extendió la cerca para que incluyera la parcela que ahora está en controversia y que se describe en la demanda del siguiente modo:

"Parcela de terreno ubicada en el barrio Palomas, de la municipalidad de Comerío, que mide 46 metros por el norte en colindancia con la carretera Bayamón-Comerío; al sur, en 50 metros con terrenos de la Porto Rican Leaf Tobacco Company; al Este, en 26 metros 50 centímetros con más terrenos de la Porto Rican Leaf Tobacco Company; y al oeste en 26.62 metros con más terrenos de la propia Porto Rican Leaf Tobacco Company."

La cuestión en controversia es si la contención de dueño planteada por el demandado es tan evidentemente insubstancial e insostenible que no merezca seria consideración o si la prueba en apoyo de la misma era suficiente para suscitar una cuestión digna de ser resuelta por las cortes. Es cuestión bien establecida que reclamaciones opuestas de título, si son bona fide, no pueden ser juzgadas y resueltas en un procedimiento de desahucio. Un pretexto baladí a ese respecto será pasado por alto. Una cuestión aparentemente bona fide, sostenida por prueba que sea suficiente para demostrar algún color de la existencia de un derecho, evidencia suficiente para presentar una cuestión genuina de título, justificará y requerirá la desestimación del procedimiento. No nos detendremos a revisar los casos ya resueltos. Véanse Sentencia del Tribunal Supremo de España del 12 de mayo de 1919 (146 Jurisprudencia Civil 281, 288); Segundo González v. Colón, 49 D.P.R. 557; Lippitt v. Llanos, 47 D.P.R. 269; Laureano v. Díaz, 48 D.P.R. 705; Brunet v. Corte, 45 D.P.R. 901, 903; Schuck v.

Verdejo, 43 D.P.R. 68, 955; Rubert Hnos. v. Hernández, 43 D.P.R. 960; Mojica v. González, 43 D.P.R. 999, 1000; Ermita v. Collazo, 41 D.P.R. 596; Sucn. Dávila v. Collazo, 41 D.P.R. 174.

Moisés Colón, demandado en el presente caso, declaró que Rafael Cruz poseía dos cuerdas de...

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