Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1932 - 50 D.P.R. 325

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 325
Fecha de Resolución11 de Junio de 1932

50 D.P.R. 325 (1936) LÓPEZ CEPERO V. THE NATIONAL CITY BANK

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Fossas López Cepero, demandante y apelante,

v.

The National City Bank of New York, demandado y apelado.

Núm.: 7041

Sometido: Junio 9, 1936

Resuelto: Julio 8, 1936.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos suficientes para constituir causa de acción, declarando sin lugar demanda sobre cancelación de hipoteca en el Registro, con costas. Confirmada.

G.

de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados del apelante; Fiddler, Córdova & McConnell, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

El demandante y apelante es dueño de una parcela de terreno que adquirió por dación en pago de una sentencia dictada a su favor y en contra de doña Mercedes de la Torre. La referida parcela, que tiene una extensión superficial de 1,575 metros cuadrados, fué segregada de otra parcela de

9,571 metros cuadrados, sobre la cual la Sra. De la Torre, por escritura de mayo 20 de 1929, constituyó hipoteca para garantizar al American Colonial Bank of Porto Rico el pago de un pagaré suscrito por ella y por don Francisco de la Torre, por la suma de $10,398.38, con sus intereses al 9 por ciento per annum, habiendo sido dicha hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan. El citado pagaré fué cedido a favor de The National City Bank of New York, aquí apelado, y dicha institución bancaria inició ante la Corte de Distrito de San Juan una acción personal ordinaria en cobro del capital e intereses adeudádosle por don Francisco de la Torre, doña Mercedes de la Torre y su esposo don Arturo O'Neill; y para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera obtener en dicho pleito, el banco demandante solicitó embargo de los bienes de los demandados, para garantizar un total de $13,398.38, pero dicho embargo se trabó solamente sobre bienes del allí demandado don Francisco de la Torre. No se practicó embargo alguno sobre la parcela de 9,571 m.c. hipotecada en garantía del pagaré.

Se alega que el valor de los bienes embargados al Sr. De la Torre cubre el total de capital e intereses reclamados por el Banco embargante.

Alegó además el demandante, que en 11 de junio de 1932 se dictó sentencia en el pleito a que se ha hecho referencia, a favor de The National City Bank of New York y en contra de doña Mercedes de la Torre, quedando firme dicha sentencia; que la sentencia no ha sido ejecutada sobre la parcela hipotecada, ni ha sido ésta embargada en ejecución de sentencia, continuando el banco su acción exclusivamente contra el demandado don Francisco de la Torre; que habiendo el acreedor hipotecario, The National City Bank, elegido el remedio de acción personal contra sus deudores, la finca del demandante ha quedado libre de la responsabilidad que sobre ella pesaba a favor de dicho banco; que el demandante apelante requirió al banco apelado para que otorgara su consentimiento para la cancelación de la inscripción en el registro, en cuanto a su parcela de 1,575 m.c., negándose dicho Banco a consentir tal cancelación.

Y terminó el demandante pidiendo sentencia por la que se declare renunciado y extinguido de hecho y de derecho y se ordene la cancelación en el registro del citado gravamen hipotecario, en lo que respecta a la parcela del demandante apelante.

Contra la sentencia que desestimó la demanda por no alegar hechos suficientes para determinar una causa de acción, el demandante ha interpuesto el presente recurso.

La cuestión legal que tenemos que resolver se plantea así: ¿Debe considerarse renunciada y extinguida la garantía hipotecaria constituída por uno de los deudores, de una obligación mancomunada y solidaria, por el solo hecho de haber procedido el acreedor a hacer efectiva la obligación mediante una acción ordinaria en cobro de dinero y el embargo de bienes del otro deudor, en vez de utilizar el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria o la acción mixta, real y personal, que regula nuestro Código de Enjuiciamiento Civil?

Para sostener la afirmativa, cita la representación del apelante el caso de Dix v. Smith, 50 L.R.A. 714 (antigua serie) y numerosas decisiones de diversos estados, las que aparecen en la nota al pie de dicho caso. Hemos hecho un cuidadoso estudio de toda esa jurisprudencia y la consideramos inaplicable a la solución del problema jurídico que nos plantea el apelante. Se trata en todos los casos citados de un acreedor, que teniendo su crédito garantizado por hipoteca sobre bienes muebles (chattel mortgage), procede a hacer efectivo su crédito mediante embargo de los mismos bienes muebles afectados por la hipoteca. Las cortes han sostenido que los dos gravámenes, el de la hipoteca sobre muebles y el del embargo, son esencialmente distintos e incompatibles y que no pueden coexistir sobre la misma propiedad y a favor de un mismo acreedor; y basan sus decisiones en dos doctrinas del derecho común que sostienen, la primera, que el otorgamiento de una hipoteca sobre bienes muebles transfiere a favor del acreedor el título legal sobre los bienes hipotecados, y la segunda, que el derecho de redención (equity of redemption) que la ley concede al deudor hipotecario, no es embargable. Parece lógico que si el acreedor queda investido con el título sobre los bienes muebles al otorgarse la hipoteca a su favor, no...

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