Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1932 - 50 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 1
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1932

50 D.P.R. 1 (1936) LÓPEZ V. THE AMERICAN RAILROAD COMPANY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandalio López, demandante y apelado,

v.

The American Railroad Company of Porto Rico, demandada y apelante.

Núm.: 6858

Sometido: Enero 28, 1936

Resuelto: Mayo 22, 1936.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, gastos y honorarios de abogado. Confirmada.

M.

Acosta Velarde, abogado de la apelante; García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Allá por el 24 de octubre de 1932, en un sitio en que la vía férrea cruza la carretera pública núm.

2, cerca del pueblo de Aguadilla, ocurrió una colisión entre un tren de la American Railroad Co. of Porto Rico, que caminaba de Aguadilla para Isabela, y un camión, propiedad de Angel Cabán Santiago, guiado por el chauffeur Arturo Vega, que se dirigía de Isabela a Aguadilla. A consecuencias de las heridas recibidas en este accidente falleció Juan López, recibió lesiones Angel Cabán Santiago, y sufrió averías el camión de su propiedad. Sandalio López, padre del interfecto, y Angel Cabán Santiago, dueño del camión, han demandado separadamente a la American Railroad Co. of Porto Rico en reclamación de daños y perjuicios que alegan haber sufrido, el primero con motivo de la muerte del hijo, y el segundo por las lesiones recibidas y las averías ocasionadas al camión de su propiedad.

En la corte inferior, por estipulación de las partes, la evidencia presentada en el caso de Sandalio López en cuanto a la forma y manera de la ocurrencia del accidente sirvió para decidir el caso de Angel Cabán Santiago, quien presentó además prueba testifical para demostrar los daños que le fueron ocasionados.

Se alega en la demanda que el accidente se debió a la negligencia de la demandada, y que esta negligencia consistió en haberse bajado las barreras que existían en el cruce donde ocurrió el accidente después que el truck había penetrado en el paso a nivel, cayendo dichas barreras encima del truck, en el hecho de que el tren no tocó pito ni campana ni dió señal de alarma alguna desde mucho antes de llegar al cruce mencionado, y en no haber utilizado la guardabarreras una bandera para dar aviso de la aproximación del tren, como así se acostumbraba.

Primeramente solicitó la demandada la eliminación de unos cuantos particulares de la demanda que la corte se negó a eliminar. Luego presentó excepciones a la demanda, que fueron declaradas sin lugar. Y últimamente radicó su contestación, negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que si en el accidente ocurrido medió culpa o negligencia alguna de parte de la demandada o de sus empleados, también medió como causa próxima e inmediata del accidente la negligencia de Juan López y Angel Cabán Santiago, y de la persona que guiaba el truck.

En la acción incoada por Sandalio López la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $1,500 por concepto de daños y perjuicios, con las costas, gastos y honorarios de abogado.

En el caso de Angel Cabán Santiago la sentencia concede al demandante la cantidad de $687.47, por concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y honorarios de abogado, haciendo constar la corte que en su día tendría en cuenta que ambos casos fueron objeto de una sola vista para fijar los honorarios de abogado.

No conforme con estos pronunciamientos la parte demandada interpuso recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior veinticuatro errores que pasamos a discutir.

El primer error se relaciona con la moción eliminatoria que fué declarada sin lugar en todas sus partes por la corte sentenciadora.

No vamos a discutir detalladamente las alegaciones cuya eliminación se solicita. Ninguna de ellas, a nuestro juicio, perjudica a la parte demandada. Se alega en la demanda que Juan López murió a consecuencias del accidente, siendo soltero, de veinticinco años de edad, sin descendientes legítimos ni naturales y que, habiendo premuerto su madre legítima, "es su único y universal heredero, con derecho a su herencia, su padre legítimo, el aquí demandante Sandalio López." La demandada solicitó la eliminación de las palabras que aparecen entre comillas. Se arguye que ésta es una acción entablada de conformidad con el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, creando un derecho a favor de los herederos o representantes personales del interfecto, cuando éste fuere mayor de edad, y se dice que como en la demanda no hay alegación alguna de que Juan López falleciese abintestato, resulta claro que la expresión "es su único y universal heredero" pretende subsanar la alegación de hecho de no haber otorgado testamento.

Las alegaciones de la demanda son claras y precisas. Se afirma que Sandalio López es el único heredero de Juan López, y si éste falleció siendo soltero, cuando ya su madre había muerto, sin dejar descendientes legítimos ni naturales, su único familiar con derecho a heredarle tiene que ser necesariamente el demandante Sandalio López, de setenta y siete años de edad, que es su padre superviviente. Esta corte ha resuelto que es permisible alegar una conclusión de derecho, siempre y cuando surjan de las alegaciones los hechos que dan lugar a la conclusión legal. Alfaro v. Alonso, 27 D.P.R. 53; Martínez v. Oppenheimer, 31 D.P.R. 904.

Se solicita además la eliminación de todas aquellas alegaciones encaminadas a establecer de antemano que no hubo negligencia contribuyente de parte de Juan López y Angel Cabán Santiago. Aparte de que esta alegación en nada perjudica a la parte demandada, no vemos cómo podemos nosotros evitar que un demandante consigne en su demanda que no contribuyó con su negligencia al accidente. González v. Malgor, Luiña & Co., 29 D.P.R. 107, Rosado v. Ponce Ry. Light Co., 20 D.P.R.

564, 584; 45 C. J. 1105. Algunos tribunales han llegado al extremo de exigir en estas acciones basadas en negligencia, una alegación estableciendo que el demandante no ha sido culpable de negligencia contribuyente. 45 C. J. 1107. Otros, que constituyen la inmensa mayoría, sostienen que el demandante no está obligado a establecer esta alegación y que incumbe al demandado probar dicha negligencia. 45 C. J. 1105.

No se ha sostenido, sin embargo, que el demandante no pueda, si así lo desea, anticipar dicha defensa. Debe desestimarse el error apuntado.

Los demás particulares de la moción para eliminar se refieren a ciertas alegaciones que a juicio de la demandada resultan meras conclusiones y materia argumentativa. Se solició, por ejemplo, la eliminación de las siguientes palabras: "cuidadosamente y con toda precaución", "súbitamente", "haciendo esta operación la empleada de la demandada nerviosamente y súbita e inesperadamente", "a gran velocidad", y "descuidada y negligentemente manejada". Las alegaciones que se ha pretendido eliminar son en realidad inofensivas, y, aunque algunas de ellas constituyan conclusiones y resulten argumentativas, la verdad es que en nada perjudican a la parte demandada y que las demandas presentan con claridad la teoría del caso y los hechos en que descansan los demandantes para sostener las acciones por ellos entabladas.

El segundo motivo de error se basa en las excepciones previas formuladas contra la demanda, que fueron declaradas sin lugar. En el caso de Sandalio López se alega que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La demandada, que en su moción eliminatoria solicitó que se eliminasen las palabras "es su único y universal heredero", arguye ahora que el demandante tiene que alegar y probar que era tal heredero, porque la ley que rige en estos casos es el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil y no los artículos 1803 y 1804 del Código Civil. Para la demandada, si no estamos equivocados, en una acción de daños y perjuicios, regida por los preceptos citados del Código Civil, no es necesario tramitar previamente y presentar como prueba la declaratoria de herederos; pero sí lo es en el presente caso en que a su juicio se trata de una acción regida por el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La distinción que trata de establecer la parte apelante entre las disposiciones de ambos códigos con relación a la evidencia aportada carece de importancia. La acción ejercitada tiene su origen en el artículo 1803 del Código Civil (Orta v. P. R. Ry. Light & Power Co., 36 D.P.R. 743); pero

cualesquiera que sean las disposiciones legales que la regulen, la verdad es que el demandante ha demostrado, no solamente que dependía para su subsistencia de su hijo Juan López, sino también que es su único y universal heredero como alega en la demanda. Se ha demostrado además que el demandante Sandalio López, su hija Julia López, y el interfecto, vivían juntos, y que el último, que carecía de bienes, murió sin otorgar testamento. Esta prueba no ha sido rebatida por la parte demandada. El procedimiento ex parte de una declaratoria de herederos no hubiera podido tener una fuerza probatoria superior a estos testimonios, producidos en un procedimiento contencioso en que la parte afectada por la prueba puede utilizar el arma de la repregunta y ofrecer cualquier otra defensa que tenga a bien interponer. En el caso de Soriano v. Rexach, 23 D.P.R. 573, esta corte ha dicho que las declaraciones de los testigos en el juicio sobre los méritos de la cuestión, tienen más importancia intrínseca y verdadero valor probatorio y hasta constituyen mejor prueba del hecho, que la mera copia certificada de la orden en el procedimiento ex parte en que no ha habido intervención de la parte contraria. Este valor probatorio, sin embargo, sólo puede tener alcance y eficacia con relación al demandado en el caso concreto de que se trata.

El precepto de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1968 - 95 D.P.R. 028
    • Puerto Rico
    • April 26, 1968
    ...73 D.P.R. 278, 284-285 (1952) ; Ortiz v. McCormick Steamship Co., 57 D.P.R. 560, 566 (1940); López v. American Railroad Co. of P.R., 50 D.P.R. 1, 29--30 El récord demuestra que desde la fecha en que los reclamantes ocuparon sus respectivas casas, Tana-Ibec estuvo realizando reparaciones en ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 093
    • Puerto Rico
    • June 26, 1957
    ...Sucn. Peraza v. Marín, 40 D.P.R. 355 (1929); Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852 (1931); López v. Am. R.R. Co. of P.R., 50 D.P.R. 1 (1936); Ruberté v. Am. R.R. Co., 52 D.P.R. 471 (1938); Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849 (1938); Rodríguez v. Ell Tee, Inc., 57 D.P.R. 948 (......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 362
    • Puerto Rico
    • May 17, 1988
    ...demandó al conductor del segundo vehículo. 11. Véanse: Pacheco v. Pomales , 55 D.P.R. 341 (1939); López v. American Railroad Co. of P.R ., 50 D.P.R. 1 12. En el citado caso de Flores v. F. & J.M. Carrera, Inc ., 83 D.P.R. 332 (1961), no existió un "perjudicado indirecto" que codemandara......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1959 - 81 D.P.R. 554
    • Puerto Rico
    • September 10, 1959
    ...v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 203 (1958); Zayas Pizarro v. Molina, 50 D.P.R. 647 (1936); López v. American Railroad Co. of P. R., 50 D.P.R. 1 (1936) y Ojeda v. Gavilán, 46 D.P.R. 399 (1934). Cf. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, vol. 1 (1957) Cf. Discovery Practice in States Ad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1968 - 95 D.P.R. 028
    • Puerto Rico
    • April 26, 1968
    ...73 D.P.R. 278, 284-285 (1952) ; Ortiz v. McCormick Steamship Co., 57 D.P.R. 560, 566 (1940); López v. American Railroad Co. of P.R., 50 D.P.R. 1, 29--30 El récord demuestra que desde la fecha en que los reclamantes ocuparon sus respectivas casas, Tana-Ibec estuvo realizando reparaciones en ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 093
    • Puerto Rico
    • June 26, 1957
    ...Sucn. Peraza v. Marín, 40 D.P.R. 355 (1929); Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852 (1931); López v. Am. R.R. Co. of P.R., 50 D.P.R. 1 (1936); Ruberté v. Am. R.R. Co., 52 D.P.R. 471 (1938); Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849 (1938); Rodríguez v. Ell Tee, Inc., 57 D.P.R. 948 (......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 362
    • Puerto Rico
    • May 17, 1988
    ...demandó al conductor del segundo vehículo. 11. Véanse: Pacheco v. Pomales , 55 D.P.R. 341 (1939); López v. American Railroad Co. of P.R ., 50 D.P.R. 1 12. En el citado caso de Flores v. F. & J.M. Carrera, Inc ., 83 D.P.R. 332 (1961), no existió un "perjudicado indirecto" que codemandara......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1959 - 81 D.P.R. 554
    • Puerto Rico
    • September 10, 1959
    ...v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 203 (1958); Zayas Pizarro v. Molina, 50 D.P.R. 647 (1936); López v. American Railroad Co. of P. R., 50 D.P.R. 1 (1936) y Ojeda v. Gavilán, 46 D.P.R. 399 (1934). Cf. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, vol. 1 (1957) Cf. Discovery Practice in States Ad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR