Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1934 - 50 D.P.R. 234

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 234
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1934

50 D.P.R. 234 (1936) PUEBLO V. RAMÍREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Pedro Ramírez, acusado y apelante.

Núm.: 5877

Sometido: Mayo 19, 1936

Resuelto: Junio 26, 1936.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), condenando al acusado por delito de Asesinato en Segundo Grado.

Confirmada.

Juan B. García Méndez, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué acusado ante la Corte de Distrito de Mayagüez de haber dado muerte un día del mes de mayo de 1934 a Rafael Vives Nazario, bajo circunstancias que el fiscal consideró suficientes para calificar el hecho como un delito de asesinato en primer grado. Se alega en la acusación que el acusado hizo a su víctima varios disparos de revólver, infiriéndole una herida de bala en la espalda, como consecuencia directa de la cual falleció inmediatamente.

La acusación le fué leída al acusado el 28 de mayo de 1934, se le concedió hasta el 1 de junio de 1934 para contestarla, y en esa fecha hizo la alegación de no culpable y solicitó juicio por jurado.

En julio 3 de 1934, compareció el acusado por su nuevo abogado, Lic. Manuel A. García Méndez, y presentó una moción pidiendo que se hiciese más específica la acusación en cuanto al número de heridas de bala recibidas por el interfecto, sitio en que fueron inferidas y trayectorias de las mismas y número de disparos que se alega fueron hechos por el acusado. El día 6 del mismo mes dicha moción fué declarada sin lugar, y el día 19 el acusado consignó su excepción.

En 20 de julio de 1934, el acusado, por representación del abogado J. B. García Méndez, quien alegó actuaba en representación del licenciado Manuel A. García Méndez, abogado del acusado, solicitó la suspensión de la vista del caso, que estaba señalada para el 23 de julio de 1934, alegando:

1.

Que el Lic. Manuel A. García Méndez, abogado defensor del acusado, se vió obligado a ausentarse de la isla por motivos de salud, por prescripción de su médico, quien así lo certificó; y que no regresará hasta el mes de septiembre o primera decena de octubre de 1934.

2.

Que en la fecha en que se ausentó el referido abogado, el caso no había sido señalado para juicio, y que dicho abogado tenía los siguientes motivos para creer que el caso no sería señalado hasta pasado el mes de septiembre: (a) porque el mes de julio no se dedica ordinariamente por la Corte de Distrito de Mayagüez a la vista de casos ante jurado; (b) porque agosto y septiembre son los meses de vacaciones de dicho tribunal; (c) porque por haber transcurrido tan poco tiempo desde la comisión del alegado delito y haberse radicado muchos otros casos con anterioridad al de autos, creyeron los abogados que este caso sería llamado por su orden en el registro y no sería señalado para el mes de julio.

3.

Que tratándose de un caso de asesinato, no le sería posible al acusado proveerse de otro abogado que pudiera defenderle debidamente, por no disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, quedando así el acusado en estado de indefensa.

4.

Que el único abogado del acusado era el Lic. Manuel A. García Méndez, y que el abogado J. B. García Méndez, firmante de la moción, no conocía los hechos del caso, ni las cuestiones de derecho que había que plantear; que este último abogado se ha dedicado a la defensa de asuntos civiles solamente, careciendo de práctica en asuntos criminales, mientras que el otro se ha especializado en esa práctica.

Como anexos a la moción se presentaron una certificación médica y un affidavit de méritos suscrito por el acusado.

En 21 de julio de 1934 la corte ordenó la suspensión de la vista y la señaló de nuevo para el día 7 de agosto de 1934, ordenando al mismo tiempo al secretario de la corte que publicase los avisos correspondientes, para anunciar la celebración de un término especial que habría de comenzar el

citado día 7 de agosto de 1934.

El 31 de julio de 1934, el acusado, por conducto de su abogado Lic. J.

  1. García Méndez, solicitó de la corte de distrito una orden para que se procediese a practicar el sorteo y la citación de los jurados que habrían de conocer de la causa, de acuerdo con lo prescrito por la Regla 6 de la corte, que dice:

"Regla 6. --Tan pronto como se haya dictado la orden señalando día para los juicios por jurado, la Corte ordenará que se escojan y citen jurados en la forma que prescribe la ley de procedimiento criminal, para que comparezcan como tales jurados a las 9 A.M. del día señalado para juicio de las causas de dicho registro."

El día 7 de agosto de 1934 la corte, después de oír a ambas partes, declaró sin lugar la moción sobre sorteo y citación del jurado.

En la vista del caso, durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1934, el acusado estuvo representado por los abogados Rafael Martínez Nadal, Juan B. García Méndez y Amador Ramírez Silva.

Al serle leída la acusación al acusado, éste, por medio de sus abogados, ratificó su alegación de inocencia, y acto seguido se procedió al sorteo del jurado y a la celebración del juicio.

El día 10 de agosto de 1934, el jurado rindió un veredicto declarando al acusado culpable de asesinato en segundo grado. El 20 de septiembre de 1934, el acusado presentó moción para que se le concediese un nuevo juicio, la que fué declarada sin lugar por resolución dictada en 12 de diciembre de 1934. El día 19 del mismo mes y año, la corte dictó sentencia condenando al acusado a la pena de doce años de presidio con trabajos forzados. En la misma fecha el acusado apeló para ante esta Corte Suprema de la negativa del nuevo juicio y de la sentencia condenatoria.

Se basa el presente recurso en la alegada comisión por la corte inferior de catorce distintos errores, cada uno de los cuales es, según contiende el apelante, de suficiente importancia para justificar la revocación de sentencia que se solicita.

Procederemos ahora a examinar y resolver los alegados catorce errores, siguiendo el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del apelante.

1ø.

y 2ø. --Que la corte inferior erró y abusó de su discreción al denegar la solicitud del acusado para una mayor especificación de particulares de la acusación; y que erró también al proceder a resolver dicha solicitud sin oír al acusado y con la sola audiencia del Fiscal.

La acusación formulada en este caso alega que el acusado:

"....

acometió y agredió haciendo diferentes disparos con un revólver cargado con pólvora y balas, que es un arma mortífera, al ser humano Rafael Vives Nazario, conocido por el Gallego, infiriéndole una herida de bala en la espalda a nivel de la décima costilla penetrando por la pleura, donde causó hemorragia profusa, perforó el lóbulo inferior del pulmón, atravesó el diafragma desgarrando el polo superior del bazo y curvadura grande del estómago y penetrando de nuevo en el tórax atravesó el pericardio, ventrículo derecho del corazón, tejido areolar del mediastino anterior y esternón, alojándose bajo la piel y a consecuencia directa de dicha herida falleció el citado Rafael Vives Nazario inmediatamente."

Se queja el apelante de que la corte inferior se negara a ordenar al fiscal que especificase en la acusación cuántas heridas de bala recibió el interfecto, sitio y trayectoria de las mismas, y además el número de disparos que se dice fueron hechos por el acusado.

Para poder resolver si el alegado, en caso de que éste se hubiere cometido, es de tal naturaleza e importancia que debemos considerarlo como perjudicial a los derechos sustanciales del acusado, examinaremos primero la suficiencia de la acusación en la forma en que fué presentada, y veremos después si las especificaciones solicitadas eran realmente necesarias para una adecuada defensa del acusado.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. de 1935) dispone:

"Artículo 82. --La acusación es suficiente, si de ella se deduce:

"........

"6.

Que la acción u omisión considerada como delito está expuesta clara y distintamente en lenguaje corriente y conciso, sin repetición y de tal modo que facilite a cualquier persona de inteligencia común, conocer lo que se quiere decir.

"7.

Que la acción u omisión considerada como delito esté expresada con tal grado de claridad, que facilite al tribunal el pronunciar su sentencia como resultado de una convicción y conforme a derecho."

"Artículo 83. --Ninguna acusación es insuficiente, ni puede el juicio u otro procedimiento cualquiera que sobre ella se base ser afectado a causa de algún defecto o imperfección de forma, siempre que tal defecto o imperfección de forma no tienda en lo esencial a perjudicar los derechos del acusado."

Examinada a la luz de las disposiciones legales que preceden, la acusación en el caso de autos es suficiente y completa. En lenguaje corriente y sencillo informa al acusado que el delito que se le imputa es el de haber acometido y agredido al ser humano Rafael Vives Nazario, con un revólver; y de una manera ilegal y voluntaria, con malicia premeditada y con el firme y deliberado propósito de causarle la muerte, haberle hecho varios disparos con balas, una de las cuales le infirió una herida de tal naturaleza y gravedad que le produjo la muerte inmediatamente. No estaba obligado el fiscal a describir tan minuciosamente como lo hizo la herida que causó la muerte de Rafael Vives Nazario. Veamos la jurisprudencia:

"Aun cuando en el derecho común gran minuciosidad en la descripción de la herida se considera esencial, siempre que fuere posible, y su longitud, anchura y profundidad, si fuere incisa, debe hacerse constar, bajo los modernos estatutos de procedimiento criminal tal minuciosidad es

innecesaria.

Y en algunas jurisdicciones no se requiere descripción alguna de la herida. Así es que como regla...

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