Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1936 - 50 D.P.R. 91
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 50 D.P.R. 91 |
| Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1936 |
50 D.P.R. 91 (1936) SUCESIÓN TRÍAS SILVA V. TRÍAS DUFFRENT TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO La Sucesión de Amador Trías Silva, compuesta de su Viuda Adela Duffrent y de sus hijos Arturo, Miguel Angel, Estela, José A. y Josefa Matilde Trías Duffrent, demandante y apelante, v.
Porto Rico Leaf Tobacco Company; La Sucesión de Modesto Munitiz, compuesta de su Viuda Josefa Muñoz y de sus hijos José, Lucila y Dolores Munitiz Muñoz; Saturnina Pabón, Manuel González Martínez, Manuel Pérez Díaz, Baltazar Mendoza, Fernando Mendoza y Rafael Osuna, demandados y apelados.
Núm.: 6639 Sometido: Mayo 28, 1935 Resuelto: Mayo 29, 1936.
Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando sin lugar demanda sobre inexistencia de ejecutivo hipotecario y reivindicación, con costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.
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J. Amadeo, abogado de la apelante; J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González y G. Benítez Gautier, abogados de la apelada Porto Rico Leaf Tobacco Co.; M. Marcos Morales, abogado de la Sucn. Munitiz; Félix Ochoteco, Jr., abogado de los apelados Sres. Mendoza y Osuna.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes en una acción reivindicatoria, apelan de una sentencia que declaró sin lugar la demanda luego de celebrado el juicio en los méritos.
En 1896 Amador Trías Silva otorgó hipoteca a favor de Modesto Munitiz. Más tarde, Munitiz traspasó la hipoteca a la Porto Rico Leaf Tobacco Company. Trías falleció en 1900. Los demandantes son sus herederos. En 1907 la Porto Rico Leaf Tobacco Co. inició procedimiento ejecutivo sumario en la Corte de Distrito de Guayama contra Trías. El Juez de la Corte de Distrito de Guayama creyéndose estar incapacitado remitió el caso a la Corte de Distrito de San Juan. La finca hipotecada estaba situada en el distrito judicial de Guayama. La Corte de Distrito de San Juan ordenó la expedición de un requerimiento de pago dirigido a Trías. En una estipulación celebrada por los demandantes y la Porto Rico Leaf Tobacco Co. se convino en que de conformidad con la última orden mencionada se había librado un auto decretando la notificación del requerimiento de pago a Trías y que el submárshal de la Corte de Distrito de San Juan había devuelto dicho mandamiento con un certificado al efecto de que había notificado el requerimiento de pago a Trías en determinado sitio en San Juan, mencionado como la residencia de Trías.
La teoría de la demanda fué que siendo el procedimiento ejecutivo sumario enteramente nulo y apareciendo este hecho claramente del Registro de la Propiedad, ni el título de Trías a la finca hipotecada ni el título de los demandantes a la misma habían sido afectados en forma alguna por dicho procedimiento o por los traspasos subsiguientes de la finca. Se solicitaba sentencia: declarando absolutamente nulo e inexistente el procedimiento ejecutivo sumario; declarando nula, inexistente e ineficaz la subasta realizada por el márshal a favor de Modesto Munitiz, así como también las sucesivas transferencias hasta sus actuales poseedores; ordenando sean canceladas las inscripciones de dichos traspasos en el Registro de la Propiedad de Guayama; declarando que la finca descrita en el párrafo cuarto de la demanda era de la propiedad de los demandantes a los que correspondían los frutos y utilidades y condenando a sus actuales poseedores a devolverles dicha finca con los frutos producidos desde las fechas de sus respectivas adquisiciones.
El juez de distrito (basándose en Sucn. Mandés v. Sucn. Agüeros, 43 D.P.R. 296; Pueblo v. Riera, 27 D.P.R. 15; Menéndez v. Cobb, 28 D.P.R. 779 y Gutiérrez Viuda de Crosas v. Longpré, 44 D.P.R. 679) resolvió: Que debe preceder a la acción reivindicatoria la acción sobre nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario; que la acción de nulidad no habiendo sido instada dentro de los quince años después de la fecha en que el márshal otorgó escritura a favor de Munitiz, había prescrito a virtud del artículo 1864 del Código Civil (edición de 1930); que no habiendo sido presentada en evidencia una copia certificada de las constancias del registro de la propiedad ni habiendo sido ofrecida otra evidencia para demostrar que los supuestos defectos jurisdiccionales aparecían claramente del registro de la propiedad, todos los demandados, con excepción de la Porto Rico Leaf Tobacco Co., eran terceros y como tales tenían derecho a acogerse a la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
De una opinión emitida por el Juez Asociado Sr. del Toro, hace un cuarto de siglo, con la cual concurrió el Juez Asociado Sr. Wolf (Sucn. Nieves v. Sucn. Sánchez, 17 D.P.R....
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 378
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