Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1912 - 50 D.P.R. 899

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 899
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1912

50 D.P.R. 899 (1937) ACEVEDO V. LEBIS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Santiago Arce Acevedo, demandante y apelado, v.

María de la Luz Lebis, demandada y apelante.

Núm.: 6980 Sometido: Noviembre 6, 1936 Resuelto: Febrero 12, 1937.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de divorcio, sin costas. Revocada.

Rafael Barbosa, abogado de la apelante; Buenaventura Esteves, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

Santiago Arce Acevedo interpuso demanda de divorcio contra su esposa María de la Luz Lebis, basándola en la causal de abandono por término mayor de un año. La demandada contestó negando todos los hechos alegados en la demanda.

Declarada ésta con lugar y roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, apeló la demandada imputando a la corte sentenciadora el haber incurrido en los siguientes dos errores: 1. En la apreciación de la prueba, y en haber llegado a la conclusión de que hubo abandono por parte de la demandada, toda vez que de la prueba aparece que el abandono, si hubo alguno, fué por parte del demandante; y porque la preponderancia de la evidencia está a favor de la demandada y en contra del demandante.

  1. Al dictar sentencia en la forma en que lo hizo, demostrando el juez tener pasión y prejuicio por la forma en que éste condujo el juicio, y por las conclusiones a que llegó en su opinión dictada en este caso.

La corte sentenciadora encontró probados los siguientes hechos: "Por el resultado de la evidencia, la corte encuentra como hechos ciertos y probados que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en la ciudad de Aguadilla, el 2 de febrero de 1912; que de dicho matrimonio nació una hija nombrada Cándida Arce Lebis, que a la fecha de la radicación de la demanda era mayor de edad; que existen bienes gananciales sujetos a la consiguiente liquidación y partición; que desde hace muchos años ambas partes ocupaban como vivienda la planta alta de una casa sita en la calle Stahl de esta población; que allá por el mes de noviembre de 1929 en ocasión de haber sido hospedada por la demandada en el domicilio o conyugal la señora Antonia Pía y de haber hecho salidas con ella la hija de este matrimonio, se creó cierta tirantez de relaciones entre el demandante y la demandada, ya que éste se oponía a la convivencia de la expresada Antonia Pía y a que se hiciera acompañar por su hija cuando salía por la población; que esta situación fué agriándose gradualmente hasta que quedó establecida una separación radical, mensa et thoro, entre ambos cónyuges; que en cierta ocasión el demandante (quien venía presumiendo que su huésped non grato podría suministrarle bebedizos), arrojó a través de una ventana unos frascos conteniendo líquidos desconocidos y para él sospechosos; que a pesar del tenaz disenso del marido la señora Antonia Pía permaneció como cuatro meses en la casa de los esposos Arce-Lebis, y que tal estado de separación entre los cónyuges continuó, aunque habitando la misma planta del edificio, hasta el mes de octubre del año 1931 en que el demandante, sintiéndose abandonado por su esposa, se fué a vivir en la planta baja donde tiene es establecido un comercio de provisiones; que hallándose viviendo allí cayó enfermo de algún cuidado y por bastante tiempo, siendo así que a pesar de haberse aproximado a la esposa y a la hija varias personas para noticiarles el estado de salud del demandante, ni la esposa ni la hija se acercaron al enfermo ni le brindaron clase alguna de cuidado y...

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