Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 51 D.P.R. 379
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 51 D.P.R. 379 |
51 D.P.R. 379 (1937) PUEBLO V. ORTIZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,
v.
Juan Ortiz, acusado y apelante.
Núm.: 6465
Sometido: Marzo 19, 1937
Resuelto: Abril 27, 1937.
Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley núm. 75 de 1916 (pág.
144) para regular el uso de vehículos de motor. Confirmada.
Pedro E. Anglade, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.
Juan Ortiz fué acusado de haber violado las disposiciones de la ley para regular el uso de vehículos de motor en los caminos públicos de Puerto Rico al conducir en el camión H. P.
198 un exceso de cinco mil ciento noventa libras de carga.
Juzgado y condenado por la corte municipal, apeló para ante la de distrito en la que presentó una moción de sobreseimiento y excepción perentoria que fué declarada sin lugar, celebrándose el nuevo juicio que ordena la ley y dictándose sentencia por virtud de la cual se le declaró culpable y se le impuso el pago de una multa de cincuenta dólares.
Apeló para ante este tribunal.
En su alegato señala tres errores, siendo el primero el cometido a su juicio por la corte al declarar sin lugar su moción de sobreseimiento.
La moción, fechada el 8 de septiembre, 1936, se basó en cuanto al sobreseimiento en que habiendo sido condenado el acusado por la corte municipal en abril 28, 1936, y apelado el mismo día, el nuevo juicio en la corte de distrito se señalo para el 9 de septiembre siguiente, mediando
entre una y otra fecha más de los ciento veinte días que fija la ley.
Se opuso el fiscal, se practicó prueba sobre lo ocurrido con motivo del señalamiento y la corte estimando que existió justa causa para el transcurso de los ciento veinte días sin que el juicio se celebrara, declaró no haber lugar al sobreseimiento.
Examinemos la evidencia. Demuestra que los autos se radicaron en la corte de distrito en mayo 6, 1936, siendo ésta y no la de abril 28, la fecha que debe tomarse como punto de partida para la computación del término de ciento veinte días que fija el número 2 del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y demuestra además que el juicio se señalo el 7 de agosto, 1936, para verse el 9 de septiembre siguiente citándose al acusado. La...
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