Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1932 - 51 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 605
Fecha de Resolución30 de Junio de 1932

51 D.P.R. 605 (1937) RODRÍGUEZ V. CORTÉS RODRÍGUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Dolores, Antonio Juan, Diego Luis y Manuel Joaquín Rodríguez, este último menor de edad representado

por su padre con patria potestad Antonio Rodríguez Avilés, demandantes y apelados,

v.

Gregorio Cortés Rodríguez, demandado y apelante, y El Municipio de Utuado, demandado.

Núm.: 7035

Sometido: Mayo 26, 1936

Resuelto: Mayo 26, 1937.

Sentencia de R. Agrait Aldea, Juez Sustituto (Arecibo), declarando con lugar demanda en acción reivindicatoria, etc., con costas.

Modificada, y así modificada, se confirma.

Antonio Suliveres, abogado del apelante; Luis Mercader, abogado de los demandantes apelados; Francisco R. Flores, abogado del municipio.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Gregorio Cortés, demandado en una acción reivindicatoria, apela de una sentencia adversa y dice: primero, que la corte de distrito cometió error al concluir que después del ciclón (queriendo decir con ello el de 1928, conocido con el nombre de Ciclón de San Felipe), el valor de la casa en cuestión "no podía ser más de $250"; segundo, que el juez de distrito (quien basó su decisión en parte en el fundamento de que Ana Olmo había admitido el hecho de que vivía gente en la casa después del ciclón, y que el precio de $200 pagados por Cortés llevaba a la conclusión de que él adquiría algo más que el derecho muy discutible del uso de un pequeño solar) erró al no llegar a la conclusión de que Cortés adquirio de Ana Olmo tan sólo el derecho que ella pudiera haber tenido en el solar puesto que la casa había sido destruída por el huracán; y tercero, al concluir que Cortés después de adquirir la casa en malas condiciones completó la destrucción de la misma y entonces construyó la nueva casa de concreto de que ahora está en posesión.

Cualquier defecto técnico en el razonamiento de la corte de distrito no exigiría la revocación o modificación de la sentencia si la prueba es suficiente para sostener sus conclusiones sobre el valor de la casa o sobre el valor de lo que quedó de ésta después del ciclón. Los testigos del

demandado excedían grandemente en número a los de los demandantes. La prueba de estos últimos tendió a demostrar que la casa, inspeccionada por éstos algún tiempo después del ciclón, se hallaba en condiciones regulares y estaba ocupada. La prueba del demandado tendió a demostrar que la casa descrita por estos testigos no era la casa en controversia y que la casa en controversia había sido más o menos completamente demolida por el huracán y no por Cortés.

Quizás baste decir que hubo suficiente prueba para sostener la conclusión de la corte de distrito de que la casa, o lo que de ésta quedó después del huracán, valía $200 y que Cortés era responsable de esta suma. Empero, no es necesario que basemos nuestra decisión en ese punto.

Enrique González, de quien Ana Olmo adquirió la casa, había obtenido posesión de la misma bajo un supuesto contrato verbal con el padre de los demandantes, que eran menores. No hubo autorización judicial para la enajenación de la propiedad de los demandantes y ni González ni Ana Olmo adquirieron título alguno. Cortés, desde luego, nada adquirió al comprar de Ana Olmo.

El Municipio de Utuado concedió en 1900 el uso de un solar por un período de tiempo indefinido para que se construyera un edificio sobre el mismo. El cesionario construyó una casa, que en 1925 vino a ser propiedad de los demandantes. Podría admitirse que lo que quedó de la casa después del ciclón, tenía muy poco o ningún valor intrínseco y no fué en realidad utilizado por Cortés en la fabricación de la casa de concreto. Podría igualmente admitirse que el cesionario del municipio no podía...

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