Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 51 D.P.R. 443

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 443

51 D.P.R. 443 (1937) FERNÁNDEZ HNOS., SUCRS. V. ORTEGA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

B. Fernández Hnos., Sucrs., demandante y apelada,

v.

Pedro Ortega, demandado y apelante.

Núm.: 7169

Sometido: Febrero 19, 1937

Resuelto: Abril 30, 1937.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Confirmada.

V.

Polanco de Jesús, abogado del apelante; Monserrat & Monserrat, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre una cuenta liquidada.

El primer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la objeción del demandado al testimonio relativo a la existencia de la demandante como entidad legal y a su capacidad para demandar. El cuarto señalamiento es que la corte de distrito erró al permitir que un testigo declarara sobre la existencia de una sociedad mercantil, en violación del artículo 119 del Código de Comercio vigente para la época del juicio. El artículo 119 figura como el 98 de la edición de 1932. Dispone:

"Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el registro mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

"........"

Estos señalamientos también atacan la suficiencia de la prueba relativa a la existencia de la demandante como entidad legal.

La demandante alegó en su demanda jurada que era una sociedad mercantil constituída de conformidad con el Código de Comercio. El demandado negó esto "por falta de suficiente información y creencia", pero admitió la existencia de una cuenta corriente y alegó que la demandante se había negado a acreditarle $277.20 suma que el demandado sostenía debía habérsele abonado en cuenta. A este respecto el demandado especifica ciertos artículos suministrados por la demandante y ciertos "efectos y valores" que el demandado había entregado "a la demandante y a sus socios gestores". Nos inclinamos a convenir con el letrado de la apelada en que la contestación, en su totalidad, no suscitó controversia alguna en torno a la capacidad de la demandante para demandar. Véanse: 49 Corpus Juris 122, sec. 121; 49 Id. 788, sec. 1163; 47 Id. 990, sec. 534; 21 Id. 1064, sec. 23; 21 Id. 1237, sec. 243. De todos modos la prueba de la demandante que...

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