Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Noviembre de 1926 - 51 D.P.R. 689

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 689
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1926

51 D.P.R. 689 (1937) COSTA BELTRÁN V. PIAZZA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Teodora, Domingo e Inocencio Costa Beltrán, demandantes y apelantes, v.

Julián Piazza Canosi, Francisco R. de Jesús, Lorenza Beltrán y Luciano Caraballo, demandados y apelados.

Núm.: 6579, Sometido: Abril 3, 1936 Resuelto: Junio 9, 1937.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda sobre nulidad y reivindicación, así como las contrademandas, sin costas. Revocada, dictándose otra con los pronunciamientos que constan de la opinión, sin costas.

R. Muñoz Ramos, abogado de los apelantes; Gustavo Rodríguez Acevedo, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

José Costa Bianchi por su testamento instituyó como herederos de sus bienes a sus hijos naturales reconocidos Julia, José, Antonio, Teodora, Domingo e Inocencio Costa Beltrán. Al fallecimiento del testador, Teodora, Domingo e Inocencio, entonces menores de edad, quedaron bajo la patria potestad y tutela de la madre natural Lorenza Beltrán.

Entre los bienes dejados por el causante figuraba una finca de 109 cuerdas, dedicada a café. En la escritura de partición se dió a dicha finca un valor de $5,450 y se adjudicó a los seis herederos en las proporciones indivisas siguientes: A José un condominio de $650; y a cada uno de los otros cinco un condominio de $950 en el valor fijado al inmueble.

En noviembre 4 de 1926, Lorenza Beltrán, como madre y tutora de sus menores hijos Teodora, Domingo e Inocencio solicitó de la Corte de Distrito de Ponce autorización judicial para en unión de los otros dos condueños Julia y Antonio Costa Beltrán tomar a préstamo $2,500 de los que corresponderían $1,500 a los menores, con garantía hipotecaria de la finca, y con el importe del préstamo adquirir para los tres menores el condominio que en la misma finca tenía José Costa Beltrán, por el precio de $2,000, y dedicar los $500 restantes a reparar daños causados en la finca por un ciclón. Se alegó en la solicitud que el condueño José Costa Beltrán no deseaba continuar en la comunidad de la finca; que había alguien dispuesto a pagar $2,000 por su participación; que sería peligroso introducir como condueño a una persona extraña a la familia; que la finca, dada su pequeñez, no podía dividirse sin sufrir grave depreciación; y que la finca estaba tasada para los efectos contributivos en $8,500. En la vista celebrada en noviembre 5, 1926, declaró la madre peticionaria que su hijo José quería separarse y vender su herencia al corso Salicetti, a quienes sus demás hijos no querían como condueño; que el Banco Cafetero había tasado la finca en $16,000; que José pedía $2,000 por su participación. Declaró Julia Costa Beltrán en el mismo sentido que la madre, añadiendo que la participación de José era una octava parte de la finca y que valía muy bien $2,000; y que ellos necesitaban hacer el préstamo "para poderle comprar a mi hermano y los quinientos para reparar los cafés." Declararon los menores Teodora y Domingo, dando su conformidad para que se autorizara el préstamo. El fiscal del distrito intervino en el procedimiento y dió su aprobación.

En noviembre 10, 1926, la corte de distrito dictó sentencia concediendo la autorización solicitada y disponiendo: "Y con el importe de este préstamo adquiera para los referidos menores y condueños mencionados el condominio que en la misma finca rústica tiene don José Costa Beltrán por la suma de dos mil dollars, y los quinientos dollars restantes, se dediquen a reparar el daño que en las plantaciones de café de la propia finca produjo el pasado ciclón." Por escritura de 11 de noviembre de 1926, Lorenza Beltrán, madre de los menores y actuando en virtud de la autorización judicial concedídale por la corte de distrito, y Julia y Antonio Costa Beltrán, otorgaron hipoteca sobre la finca en cuestión a favor del Dr. Francisco R. de Jesús, para garantizar a éste la devolución del préstamo de $2,500. En dicha escritura se hizo constar expresamente que los cinco hermanos comparecientes eran dueños cada uno de la participación que se les había adjudicado en la partición de la herencia, y se añadió: "Y el otro condominio representado por la suma de $650 en el valor total de la finca lo hubo la referida doña Julia Costa Beltrán por compra al otro condueño don José Costa Beltrán por escritura número 106 pasada ante el fedatario el día 23 de octubre de 1926. Estas adquisiciones no han sido aún inscritas en el Registro de la Propiedad del Partido pero se llenará este requisito." En el párrafo Segundo de dicha escritura de hipoteca se hace constar que una copia certificada de la sentencia por la que se autoriza el contrato de préstamo e hipoteca a nombre de los menores, se une a continuación de la escritura para insertarla en la copia. Del récord aparece que así se hizo en la copia expedida al acreedor hipotecario señor De Jesús, la que fué inscrita en 29 de diciembre de 1926.

Con posterioridad al otorgamiento de la mencionada hipoteca, Julia Costa y Beltrán, quien en 23 de octubre de 1926 había comprado el condominio de su hermano José, vendió una quinta parte de él a cada uno de sus tres hermanos menores, representados por su madre Lorenza Beltrán y a su otro hermano Antonio, por escritura de diciembre 14, 1926. La vendedora hizo constar que ella había adquirido ese condominio para sí y para sus cuatro hermanos. El precio pagado por cada uno de los compradores fué el de $400, o sea la misma cantidad por la que Julia había comprado a José.

Un día más tarde, o sea el 15 de diciembre de 1926, Antonio Costa Beltrán, sus tres hermanos menores, representados por su madre Lorenza Beltrán y Julia Costa Beltrán otorgaron escritura con el objeto de poner fin a la comunidad existente entre ellos, por considerar que la propiedad desmerecería mucho si se adjudicase a cada condueño la participación que le corresponde. Por los términos de dicha escritura, Lorenza Beltrán adjudicó a Julia Costa Beltrán las participaciones que en la finca correspondían a los menores Teodora, Domingo e Inocencio, por el precio de $1,080 para cada uno de dichos menores. Dicho precio cubría el valor del condominio que se le adjudicó a cada menor, por $950, más el valor de una quinta parte del condominio de $650 comprado a José, o sea $130, que hacen el total de $1,080 por condominio. Antonio vendió su participación a Julia en las mismas condiciones. Se hizo constar en la escritura que la partición se hacía sin la autorización de la corte de distrito por considerar que ésta es innecesaria según lo resuelto por este Tribunal Supremo en Martínez v. Registrador de Caguas, 23 D.P.R. 356.

La adjudicación se hizo sujeta a la hipoteca a favor del demandado De Jesús.

Dueña ya de la totalidad de la finca, Julia Costa Beltrán, por escritura de julio 7, 1927, la hipotecó a Francisco R. de Jesús en garantía de un préstamo de $1,700 vencedero en igual día del 1929.

En 21 de febrero de 1929 el demandado Francisco R. de Jesús inició procedimiento ejecutivo sumario para la ejecución de las dos hipotecas constituídas a su favor, dirigiendo su demanda contra los herederos de Julia Costa Beltrán, quienes eran su madre natural Lorenza Beltrán y su esposo Luciano S. Caraballo. Seguidos los trámites de ley, la finca hipotecada fué adjudicada a Francisco R. de Jesús e inscrita a su nombre. Y en 20 de noviembre de 1929 dicho señor De Jesús la vendió al otro demandado Julián Piazza Canosi.

En la demanda interpuesta por los menores se pide la nulidad de las hipotecas, traspasos, procedimientos y actuaciones anteriormente relacionados; que se condene al demandado Piazza a devolver a los demandantes los condominios que éstos tenían sobre la finca y a entregarles la posesión del inmueble; que se condene a ambos demandados a rendir cuentas de y a pagar a los demandantes los frutos de la finca durante el tiempo que la poseyeron; y que se condene a todos los demandados al pago de costas, desembolsos y honorarios de abogado.

La petición de nulidad de la primera hipoteca sobre los condominios de los tres menores se basa en la alegación de que la autorización judicial fué concedida para que con el dinero tomado a préstamo se comprase el condominio de José Costa Beltrán y no para la compra que se hizo a Julia Costa Beltrán; que el demandado De Jesús tenía conocimiento, por los términos de la escritura de hipoteca, por la copia de la autorización judicial a ella anexa y por el registro, de que el contrato de préstamo e hipoteca celebrado entre él y la madre de los menores no estaba autorizado por la corte, y que la negociación aprobada por la corte no podía efectuarse porque en la fecha en que se otorgó la hipoteca ya José no era dueño de una participación en el inmueble por haberla vendido a Julia.

Se pide la nulidad del traspaso de los condominios de los menores a su hermana Julia, por el alegado fundamento de que el referido traspaso fué hecho sin autorización judicial. Y como consecuencia se pide la nulidad de la hipoteca constituída por Julia a favor del demandado De Jesús.

La alegada nulidad del procedimiento ejecutivo se basa en las causas de nulidad de los créditos que se ejecutaron y en la alegación...

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