Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1938 - 53 D.P.R. 779

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 779
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1938

53 D.P.R. 779 (1938) PUEBLO V. RUBERT HERMANOS, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, querellante,

v.

Rubert Hermanos, Inc., querellada.

Núm.: 2

Sometido: Abril 23, 1938

Resuelto: Julio 30, 1938.

Querella de la naturaleza de un Quo Warranto presentada por El Pueblo de Puerto Rico contra Rubert Hermanos, Incorporada, compañía que ejerce franquicias y poderes de una corporación doméstica, con el propósito de juzgar el derecho y título de la querellada a continuar haciendo negocios en la Isla de Puerto Rico.

Sentencia a favor de El Pueblo y contra la querellada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García, M.

Guerra-Mondragón, R. Rivera Zayas y Lester P. Schoene, abogados del querellante; Jaime Sifre, Jr., Horacio Franceschi y Orlando Antonsanti, abogados de la querellada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El propósito del presente recurso de Quo Warranto es juzgar el derecho y título de la querellada Rubert Hermanos, Inc., a continuar haciendo negocios como corporación en la Isla de Puerto Rico. Los hechos esenciales, según fueron alegados en la querella enmendada de El Pueblo de Puerto Rico, son como sigue:

Rubert Hermanos, Inc., es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas cláusulas de incorporación, archivadas en abril 27, 1927, proveen lo siguiente:

"Sección 4. --Los fines y propósitos para los cuales y para cualquiera de los cuales se forma y constituye la corporación son los de realizar todas o cualesquiera de las cosas que más adelante se mencionan al igual y con el mismo alcance que podían hacerlo personas naturales, a saber:

"(a)

Dedicarse en la Isla de Puerto Rico o en cualquier otra parte a la fabricación de azúcares, mieles y demás productos derivados del azúcar.

"........

"(c)

Construir, comprar, poseer, arrendar o en cualquier otra forma adquirir y fomentar, promover, organizar, manejar, dirigir y administrar empresas cuyo fin y objeto sean la siembra, cultivo y recolección de cañas de azúcar y la manufactura y venta de azúcares, tanto refinados como crudos, mieles y demás productos derivados del azúcar, y construir, comprar, poseer o en cualquier forma adquirir centrales, molinos, establecimientos y fábricas con todos los edificios, instalaciones, dependencias, accesorios e implementos necesarios o convenientes para la manufactura y elaboración de azúcares, mieles y demás productos derivados del azúcar....

"(d)

Dedicarse a la agricultura en general. Sembrar, cultivar y recolectar plantaciones de caña de azúcar, explotando en esa forma o en la que estime conveniente con uso de abonos y riegos, ya directamente, ya por medio de arrendatarios o colonos, las tierras que posea; comprar, vender y en cualquier forma comerciar en caña de azúcar

"(f)

Comprar, tomar en arriendo, poseer o en cualquier otra forma adquirir, vender, permutar y traspasar o en cualquier otra forma disponer de propiedad inmueble, derechos reales, fincas y plantaciones situadas en o fuera de la Isla de Puerto Rico hasta donde esto fuese racionalmente necesario para poder llevar adelante los fines y propósitos para los cuales se constituye y organiza la corporación; disponiéndose, sin embargo, que el derecho de la corporación a poseer y controlar tierras en la Isla de Puerto Rico estará limitado a quinientos acres solamente, y sujeto a las restricciones establecidas en el artículo tercero de la Resolución Conjunta de mayo 1 de 1900, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América." (Itálicas nuestras.)

Se alega en la querella que en violación de las precedentes disposiciones de sus artículos de incorporación y del artículo tercero de la Resolución Conjunta núm.

23 (31 Statutes at Large 716, U. S. C. A., Título 48, sección 752) la corporación demandada ha adquirido y es ahora la dueña con título en pleno dominio de varias parcelas de tierra con un área en exceso de quinientos acres, cuyas tierras son usadas por la corporación demandada para sembrar, cultivar y cosechar caña de azúcar; y que las tierras así poseídas, controladas y usadas por la corporación demandada tienen un área de 12,188 acres.

En la querella se solicita sentencia en que se declare cancelada la franquicia de la demandada, se ordene la inmediata disolución de la corporación demandada, prohibiéndole seguir haciendo negocios en Puerto Rico, y se condene a dicha demandada a pagar una multa, con los demás

pronunciamientos que en equidad y justicia sean pertinentes.

Declaradas sin lugar por esta corte en julio 13 de 1937 una moción para eliminar ciertas partes de la querella enmendada, radicada en marzo 16, 1937 (51 D.P.R. 939), y una excepción radicada el mismo día (51 D.P.R. 940), la corporación demandada radicó su contestación a la querella en agosto 19, 1937.

La contestación de la demandada, que en efecto es una alegación in confession and avoidance, levanta las siguientes defensas específicas:

1.

La demandada admite que fué incorporada con el propósito, entre otros, de dedicarse a la agricultura, siembra de caña, tenencia, compra y posesión de tierras y plantaciones; pero alega, que los dichos no son todos los fines y propósitos para los cuales fué incorporada y que por sus artículos de incorporación la corporación demandada estaba también autorizada para dedicarse a la manufactura de azúcar, mieles y otros derivados de azúcar de caña, y para comprar, vender y generalmente comerciar en azúcar y sus derivados.

2.

Que la limitación de quinientas cuerdas a que se refiere el párrafo (f) de la sección 4 de los artículos de incorporación de la demandada y contenida en el artículo 3 de la Resolución Conjunta de mayo 1 de 1900, es aplicable tan sólo para el caso de que la corporación demandada quisiera dedicarse a la agricultura como objeto principal; y que las demás restricciones de dicha Resolución Conjunta de que se hace mención, son aplicables a la corporación demandada en el ejercicio por ella del objeto de manufacturar azúcar, que es un objeto industrial, y tales restricciones le prohiben tener o poseer bienes raíces a excepción de aquéllos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

3.

Que entre los varios propósitos para los cuales se incorporó y para los cuales fué autorizada por su franquicia, la corporación demandada escogió como su objeto principal la industria de fabricar y producir azúcares y mieles para vender en la Isla y en los Estados Unidos, para cuyo propósito adquirió la factoría azucarera conocida por "Central San Vicente", que ha sido equipada para moler hasta 350,000 toneladas de azúcar en cada zafra; que con el fin de obtener y asegurarse de la materia prima indispensable para poder dedicarse a la manufactura de azúcar, la corporación demandada, haciendo uso de una facultad incidental o implícita, adquirió también las tierras racionalmente necesarias para obtener de ellas, mediante la siembra y cultivo de caña de azúcar, parte de la caña de azúcar que necesita moler en cada zafra en su industria de fabricación de azúcar y mieles; y que las tierras así adquiridas no le proporcionan todas las cañas que necesita en cada zafra la factoría de la demandada; que la querellada no podría dedicarse a la industria de manufacturar azúcar si tuviera que depender enteramente de las cañas que pudiera adquirir de otros; que para poder operar su empresa azucarera económica y efecientemente, la corporación demandada necesita sembrar y suplirse de una gran parte de la caña a ser molida en cada zafra, y que las tierras de que es dueña en la actualidad son las que indispensable y racionalmente necesita para producir parte de la materia prima que necesita; y que al hacer lo anterior la demandada no ha violado en forma alguna su franquicia ni disposición alguna de la Resolución Conjunta de mayo 1 de 1900.

4.

Admite la querellada que es dueña y controla 12,188 cuerdas de tierra; pero niega que se dedique a la agricultura en tales tierras, como fin u objeto principal corporativo. Y alega en contrario que dedica parte de dichas tierras a obtener de las mismas mediante la siembra y cultivo las cañas que la corporación demandada necesita en su industria de manufactura de azúcar y mieles, cuya manufactura es el fin u objeto primordial de la corporación demandada y al que se ha dedicado desde que comenzó a hacer negocios.

5.

La demandada niega que la tenencia o control por ella de una extensión de tierras tan vasta sea contraria a política pública alguna del Pueblo de Puerto Rico y niega asimismo que tal tenencia o control esté en conflicto con el bienestar económico del pueblo de esta Isla.

6.

Que la Resolución Conjunta restringiendo la tenencia o control de tierras por corporaciones fué aprobada por el Congreso en el año 1900; que desde entonces y hasta recientemente varias corporaciones han sido organizadas en Puerto Rico con el propósito de dedicarse al negocio de

manufacturar azúcar y muchas de dichas corporaciones adquirieron tierras en exceso de quinientas acres con el propósito de obtener de las mismas la caña necesaria para la manufactura de azúcar y mieles; que El Pueblo de Puerto Rico toleró, consintió y fomentó el desarrollo de la industria azucarera a través de todos esos años, sin haber iniciado nunca procedimiento alguno para impugnar u objetar el derecho de una corporación azucarera a tener o controlar más de quinientos acres, siempre que la tenencia o control de tales tierras fuera razonablemente necesario para la producción de las cañas requeridas en la manufactura de azúcar; que El Pueblo de Puerto Rico ha cobrado y aún cobra contribuciones sobre las propiedades de dichas corporaciones y que por mediación de sus funcionarios, departamentos y otras agencias gubernamentales siempre tuvo o pudo haber tenido conocimiento de las tierras adquiridas por las...

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