Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1919 - 53 D.P.R. 49

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 49
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1919

53 D.P.R. 49 (1938) RODRÍGUEZ V. MUNICIPIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Rodríguez Pérez, demandante, apelante y apelado, v.

El Municipio de San Juan, Etc., demandado, apelado y apelante.

Núm.: 7394 Sometido: Febrero 25, 1938 Resuelto: Abril 8, 1938.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de reivindicación y otros extremos, cada parte pagando sus costas. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. Ortiz Toro, abogado del apelante apelado; J. Valldejuli Rodríguez, abogado del apelado apelante.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción reivindicatoria ejercitada por José Rodríguez Pérez contra el Gobierno de la Capital de Puerto Rico. Los litigantes, con la aprobación de la corte inferior, estipularon gran parte de los hechos alegados en la demanda y controvertidos en la contestación. Pueden darse, pues, los que siguen, como alegados y admitidos.

El demandante es dueño desde el 5 de junio de 1919 de una finca urbana radicada en la sección norte del barrio de Santurce, del término municipal de San Juan. Consta de una casa de madera techada de hierro galvanizado, con frente a la Avenida Ponce de León, enclavada en un solar de 26 varas por el sur, 34 por el norte y 32 varas y un pie por el este y el oeste. Colinda por el norte con solar de José Rodríguez Pérez; por el sur con la Avenida Ponce de León, a la que da frente; por el este con solar de Ignacio Colón, y por el oeste con la calle Simón Bolívar. Dicha finca consta inscrita a favor del demandante en el registro de la propiedad correspondiente.

En 27 de febrero de 1923 el demandado ocupó, para uso de la comunidad, parte de la referida finca, en la extensión y con los linderos que se dirán, manteniéndose desde entonces en posesión de ella sin justo título y a sabiendas de que pertenece al demandante. La parcela en cuestión ocupa una superficie de 91 metros 37 centímetros cuadrados, y colinda por el norte con la finca principal; por el sur con la Avenida Ponce de León; por el este con solar de Ignacio Colón, y por el oeste con la calle Simón Bolívar.

En cuanto al valor de la faja de terreno detentada, que el demandante fija en $4,068.50 y a los daños causados por la detentación, que el demandante hace subir a $49,502.18, las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo ésas, por tanto, las verdaderas cuestiones de hecho sobre las cuales existe disparidad de criterio entre los litigantes.

En cuanto a la segunda causa de acción, que de dos consta la demanda, el demandado reconoce que el demandante es dueño de una faja de terreno ocupada por el demandado para uso público, que mide 76 metros con 18 centímetros cuadrados de superficie, colindante por el norte con Bernardo Fernández, al sur con la Avenida Ponce de León, al oeste con la calle Simón Bolívar, y al este con el solar de que forma parte, ya descrito como del demandante. Lo estipulado limita la controversia de hechos a si el demandado ocupó dicha parcela desde hace alrededor de 14 años para hacerla formar parte de la calle Simón Bolívar, como alega el demandante, o si por el contrario, está desde hace más de 30 años dedicada al uso público, y a si la parcela detentada vale $3,227.20 ó $457.08 como respectivamente alegan el demandante y el demandado. Quedó además en issue si hubo o no mala fe en la ocupación, y el importe de los daños ocasionados por ella, si algunos hubo.

Visto el caso declaró la corte inferior con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $8,356.98 por los conceptos que después se dirán, pagando cada parte sus propias costas. No conformes con dicha sentencia, ambas partes apelaron para ante este tribunal. El demandado señala en su alegato dos errores; el demandante los siguientes diez: "1. Al no resolver que la falta de justo título es evidencia per se de la mala fe del detentador.

"2. Al resolver que la teoría de que la falta de título implica la falta de buena fe, si es una teoría aplicable a una corporación política, de ser aplicable al Municipio demandado 'está ya de cambiarse.' "3. Al resolver que el hecho de ocupar una parcela para una calle el Municipio demandado, cuando por la forma de edificación no se causaba trastorno a la propiedad, no es per se evidencia de mala fe.

"4. Al resolver que la ocupación de una parcela del demandante apelante y apelado aun sin justo título no equivale a mala fe en la posesión, equivalente a una usurpación u ocupación de la propiedad sin un debido proceso de ley.

"5. Al sostener que el Municipio demandado tiene en determinadas ocasiones facultad para ocupar fajas o porciones de terreno, porque siendo una entidad de constitución perpetua, tiene siempre el perjudicado el poder o la facultad de ser indemnizado o resarcido de los daños que se le ocasionen.

"6. Al no condenar al Municipio demandado a indemnizar al demandante en la suma de veinticinco mil dólares por no haber podido construir un edificio que tenía proyectado, así como por no haber podido desarrollar y ampliar su negocio.

"7. Al no condenar al demandado a pagar al demandante apelante la suma de dieciséis mil ochocientos sesenta y siete dólares ($16,867) por el costo de ajustar la construcción o reconstrucción del edificio sobre el inmueble que se describe en la demanda, con motivo del cambio de la rasante de la calle llevado a efecto por el demandado sobre la faja de terreno que da a la Avenida Ponce de León.

"8. Al no condenar al Municipio demandado a pagar al demandante por la disfrutación (sic) de la faja que da a la Avenida Simón Bolívar y por las rentas y utilidades que dejó de percibir con motivo de la detentación de dicha faja, estimada en la suma de cinco mil dólares ($5,000).

"9. Al no condenar al Municipio demandado al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado. "10. En la apreciación de la prueba y la aplicación de la ley al no justipreciar las fajas de terreno en las Avenidas Ponce de León y Simón Bolívar, en las sumas de $4,068.50 y $3,227.20, respectivamente, que totalizan la suma de $7,295.70." Creemos innecesaria una extensa discusión de los primeros cinco señalamientos. Cuando la sentencia es correcta, y las razones o fundamentos equivocados, no se causa a la parte querellante agravio o perjuicio alguno que pueda invocar como base de una apelación. Ésta se establece contra la sentencia, para corregir los errores que contenga, y no contra la opinión en que descansa, aun cuando fuere equivocada.

"El tercer error se refiere a uno de los fundamentos que tuvo la corte inferior para dictar la sentencia que dictó. Pero si ésta es correcta, el hecho de que los fundamentos sean erróneos no es motivo para revocar." Ryan v. Sucn. Ryan, 51 D.P.R. 44, 54, y casos citados.

Las cuestiones que suscita el apelante en sus cuatro primeros señalamientos de error relativas a la buena o mala fe con que el demandado detenta las parcelas de terreno objeto de este litigio, si bien son importantes a los efectos de adjudicar...

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