Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 54 D.P.R. 732

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 732

54 D.P.R. 732 (1939) WEST INDIA OIL V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

West India Oil Company (P.R.), demandante y apelada,

v.

Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante.

Núm.: 7606

Sometido: Abril 20, 1938

Resuelto: Mayo 10, 1939.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar solicitud de decreto declaratorio, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García y E. Córdova Díaz, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; James R. Beverley, R. Castro Fernández y J. López Baralt, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Esta acción fué instituída de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 47 de abril 25 de 1931 (pág.

379), con el propósito de obtener una sentencia declaratoria de los derechos de ambas partes litigantes.

La demandante, West India Oil Company (P. R.), es una corporación doméstica que se dedica al negocio de importación, compra y venta de petróleo y otros productos derivados del mismo. En relación con dicho negocio y para hacer más fácil el despacho y entrega de tales productos a sus compradores, la demandante estableció en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, de acuerdo con las leyes federales (46 Stat. 743; 19 U.S.C.A., sección 1555), un tanque de depósito bajo fianza (bonded tank) para recibir y depositar en el mismo aceite de combustión (fuel oil) traído del extranjero a Puerto Rico. El aceite así depositado permanece en el tanque por un período de tiempo indeterminado hasta que es (a) reexportado a un país extranjero; o (b) entregado a los vapores que lo compran para usarlo en la propulsión de sus máquinas; o (c) entregado a sus compradores para uso y consumo en Puerto Rico.

Mientras permanece en el tanque de depósito, el aceite está bajo el control del Servicio de Aduanas del Gobierno Federal.

Desde diciembre de 1932 hasta agosto de 1935 la corporación demandante extrajo del mencionado tanque de depósito alrededor de 46,000,000 de galones de aceite de combustión y los entregó a los vapores que lo habían comprado para usarlo en sus viajes al Continente y a países extranjeros.

El Tesorero de Puerto Rico sostiene que el aceite así entregado a dichos vapores en Puerto Rico está sujeto a una contribución de 2 por ciento ad valórem, la que asciende en el presente caso a $26,500, más o menos. Y para imponerla se ampara en las disposiciones de la seccíon 62 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, según quedó enmendada por la Ley número 17 de junio 3 de 1927 (pág. 459), la que transcribimos a continuación:

"Sección 62. --Se impondrá y cobrará, por una sola vez, sobre las ventas de cualesquiera artículos objeto de comercio, que no estén gravados en la sección 16 de esta Ley, o exentos de contribución según lo dispuesto en la sección 83 de la misma, al tiempo de verificarse la venta en Puerto Rico, una contribución del dos (2) por ciento sobre el precio o valor de las ventas diarias, bien de contado o bien a crédito de dichos artículos, la cual contribución deberá pagar al final de cada mes la persona que haya efectuado dichas ventas." (Bastardillas nuestras.)

Sostiene la compañía demandante que la sección 62, supra, no es aplicable al aceite extraído del tanque y entregado a los vapores, por las razones siguientes:

1 a. Porque dicho aceite nunca entra en Puerto Rico ni viene a confundirse con la propiedad del territorio, por ser el tanque algo equivalente a una zona franca, fuera del control del Gobierno Insular y bajo el control exclusivo del Gobierno Federal, no estando dicho aceite nunca al alcance de las leyes contributivas de Puerto Rico.

2 a. Porque la contribución que así se trata de imponer sería una contribución sobre exportaciones, prohibida por la sección 3 de la Carta Orgánica de Puerto Rico.

3 a. Porque dicha contribución constituye una carga directa sobre el comercio interestadual y extranjero, cuya imposición está fuera de las facultades de la Legislatura Insular.

4 a. Porque el aceite de combustión estaba todavía en el curso del comercio extranjero al tiempo de ser entregado a los barcos para uso en alta mar.

La Corte de Distrito de San Juan resolvió que el aceite en cuestión nunca había adquirido un situs tributable en Puerto Rico y en consecuencia dictó sentencia a favor de la demandante. Apeló el demandado. Señala como errores específicos de la corte inferior el haber sostenido como válidas cada una de las cuatro razones aducidas por la compañía demandante en contra de la imposición de la contribución; y como quinto error, el de haber condenado al demandado al pago de las costas.

Como complemento de la relación de hechos que antecede, haremos constar que según la declaración del Sr. Lee, segundo jefe de la compañía demandante, los contratos para la venta del aceite se firman en Nueva York entre la Compañía de Vapores y la Standard Oil Company of New York, la cual da aviso de haberse firmado tales contratos a la compañía demandante y ésta entrega el aceite en Puerto Rico a cualquier barco perteneciente a la compañía compradora que lo solicite. Declaró además el Sr. Lee que cuando hay que hacer una entrega de aceite ellos avisan a la Aduana; que ésta inspecciona las válvulas del tanque para ver si el precinto no ha sido roto y supervisan la entrega y la cantidad entregada; que las facturas y los pagos se hacen en New York; que cuando el aceite viene de Aruba no se indica en ningún sitio la cantidad destinada al consumo local, ni la que ha de ser entregada a los barcos, ni la que ha de ser reexportada, sino que viene todo englobado y así se deposita en los tanques; que los tanques están situados en el barrio de Puerta de Tierra, en San Juan; que cuando se hace una entrega de aceite a los barcos el contrato de venta se celebra en New York, pero la entrega del aceite se hace en San Juan.

La corte inferior al decidir el caso aceptó como doctrina legal indiscutible la contención de la compañía demandante de que un tanque de depósito bajo fianza, perteneciente como en este caso a una compañía privada, se convierte en zona franca o zona federal y como tal fuera del control o jurisdicción del Gobierno Insular, por el mero hecho de que empleados del Gobierno Federal supervisan e inspeccionan la entrada y salida del aceite combustible. Y habiendo adoptado dicha doctrina, el juez sentenciador se expresó así:

"Los tanques de adeudo (bonded warehouses), están bajo el control del Gobierno Federal. Esto no admite discusión y así lo acepta el demandado. Es claro que mientras el aceite de combustión esté en un tanque de adeudo, no está sujeto a contribución alguna por el territorio de Puerto Rico..... Ya hemos visto por lo anterior, que para que la contribución pueda tener eficacia es necesario que la materia objeto de la contribución esté dentro de la jurisdicción insular. Mientras el objeto de comercio no se confunda con la propiedad del contribuyente en el territorio de Puerto Rico, el mismo está fuera de la jurisdicción.... El mero hecho de que el tanque de adeudo esté dentro de nuestras aguas territoriales, no quiere decir que tenga nuestra legislatura jurisdicción para imponer una contribución sobre mercadería depositada en dichos tanques. Ni tampoco creemos que por el hecho de estar allí haya adquirido un situs contributivo que permita al Gobierno de Puerto Rico imponerle contribución."

Examinemos la jurisprudencia citada por el tribunal inferior en apoyo de su resolución.

En el caso de Surplus Trading Co. v. Cook, 281 U. S. 647, 74 L. ed.

1091, el Estado de Arkansas impuso contribuciones a un número de frazadas de lana que la corporación Surplus Trading Co.

compró al Gobierno de Estados Unidos y que estaban depositadas en los almacenes del ejército en "Camp Pike." Se negó dicha corporación a pagar la contribución basándose en que "la propiedad personal sobre la cual se imponía estaba situada en Camp Pike--una estación militar de movilización, entrenamiento y suministros de los Estados Unidos situada dentro de los límites exteriores de Pulaski County--cuyos terrenos habían sido comprados por los Estados Unidos, con el consentimiento de la Legislatura del Estado, con el propósito de establecer, construir y mantener tal estación militar; y en que las leyes contributivas del estado no podían aplicarse a propiedad así situada, por oponerse a ello el artículo 1, párrafo 8, cláusula 17, de la Constitución Federal, que confiere al Congreso jurisdicción exclusiva sobre los terrenos comprados por el Gobierno Federal con el consentimiento de la legislatura estadual, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, muelles y otros edificios necesarios. Al resolver que la contribución impuesta en este caso era ilegal, el Tribunal Supremo Federal se expresó así:

"No es poco usual que los Estados Unidos posean dentro de un estado tierras que están destinadas a y son usadas para fines públicos. Tal posesión y uso por sí solos no bastan para excluir dichas tierras de la jurisdicción del estado. Por el contrario, las tierras continúan siendo parte de su territorio y dentro del radio de aplicación de sus leyes con la salvedad de que éstas no pueden afectar el título de los Estados Unidos, ni obstaculizarle en el uso de las tierras, ni interferir en su derecho a enajenarlas."

El caso fué decidido a favor de la compañía por el hecho de que Camp Pike es una reserva militar establecida en tierras compradas por el Gobierno Federal con el consentimiento de la Legislatura de Arkansas. Pero refiriéndose a las...

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