Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1928 - 54 D.P.R. 424
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 54 D.P.R. 424 |
| Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 1928 |
54 D.P.R. 424 (1939) CENTRAL BOCA CHICA V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Central Boca Chica, Inc., demandante y apelada, v.
Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante. Central Boca Chica, Inc., demandante y apelante, v.
Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.
Núms.: 7786 y 7917 Sometidos: Enero 13, 1939 Resueltos: Marzo 8, 1939.
Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones, sin costas. Confirmada.
V. Zayas Pizarro, abogado de la demandante, apelada y apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y V. Palés Matos, Subprocurador, abogados del demandado, apelante y apelado.
El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.
La Central Boca Chica, Inc., corporación doméstica dedicada al cultivo y compra de cañas y fabricación de azúcar, deseando asegurar sus obreros a los efectos de la Ley número 85 de 14 de mayo de 1928 (Leyes de ese año, pág. 631), el 25 de octubre de 1932 solicitó de la Comisión Industrial que le expidiese la póliza correspondiente. Convino con el tasador asegurador del Negociado de Compensaciones a Obreros, Sr. José G. Salgado, que los efectos de la póliza se retrotraerían al 14 del citado mes y que la cuota o prima se pagaría en pagos mensuales a partir del 31 de octubre de 1932. Expidió Salgado la póliza solicitada, que llevó el número 8294, y la entregó a la asegurada. En la fecha estipulada, remitió la demandante a la Comisión Industrial el primer pago del premio, montante a $990. Lo rechazó el Tesorero de Puerto Rico, alegando que la asegurada debía pagar la cuota por semestres adelantados. No pagó la demandante en la forma indicada por el Tesorero, aunque alega que siempre estuvo dispuesta a satisfacer el premio mediante pagos mensuales. Así continuaron las cosas hasta que el 31 de abril de 1933 el Tesorero demandado requirió de la demandante el pago total del premio, con intereses y recargos. Sostenía el Tesorero que no habiendo pagado sus cuotas por semestres adelantados, el status de la demandante era el de patrono no asegurado, y en su consecuencia no sólo exigía el total del pago de la póliza, ascendente a $6,016.80, recargos y apremios incluídos, si que también, como patrono no asegurado, debería pagar todas las indemnizaciones concedidas a sus obreros en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1932 y el 13 de abril de 1933. Se embargaron bienes de la demandante para asegurar dichos pagos y el 29 de enero de 1934 pagó bajo protesta la cantidad de $6,016.80, por concepto de cuota, apremios y recargos. Posteriormente pagó también bajo protesta la liquidación de los accidentes, que ascendió a la suma de $10,086.50.
Sosteniendo la demandante que el pago de $6,016.80 verificado el 29 de enero de 1934 la había convertido en patrono asegurado y que por consiguiente era ilegal el cobro de los $10,086.50 antes aludidos, o que de no considerársele como patrono asegurado debería devolvérsele la cantidad de $6,016.80 cobrádale por concepto de cuota o prima, instó este pleito en la Corte de Distrito de Ponce el 2 de octubre de 1934, siendo enmendada la demanda el 11 de septiembre de 1935, con la súplica anteriormente indicada. Después de radicada la titulada "Segunda Demanda Enmendada Complementaria", el Tesorero de Puerto Rico presentó a la demandante, por conducto del Colector de Rentas Internas de Ponce, una liquidación adicional por la suma de $708.79, procedente de la liquidación de reclamaciones por accidentes del trabajo de varios obreros de la demandante durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 1932 y el 13 de abril de 1933, suma que incluye $701.79 por concepto de gastos de liquidación y $7.00 que representan apremio y gastos de embargo. La anterior liquidación de $708.79 fué pagada bajo protesta el 11 de septiembre de 1935 y motivó la radicación de la titulada "Demanda Complementaria Enmendada" (T. de A., pág. 12).
A virtud de este último pago, la cantidad reclamada por la demandante por concepto de indemnizaciones mientras alegaba ser un patrono asegurado, asciende a $10,795.29.
Presentó el demandado excepciones previas que fueron desestimadas, y finalmente la contestación a la "Demanda Complementaria Enmendada" y a la "Segunda Demanda Enmendada Complementaria." Admite el demandado los pagos que alega haber hecho la demandante, y que el demandado rechazó todos los ofrecimientos de la demandante para pagar la cuota correspondiente a la póliza número 8294 mediante pagos mensuales; que el 13 de abril de 1933 el demandado también se negó a aceptar de la demandante el pago íntegro de dicha cuota con intereses y recargos; que se trabaron los embargos mencionados por la demandante, y finalmente, en la contestación a la "Segunda Demanda Enmendada Complementaria", expone el demandado su posición en los siguientes términos: "... que en 25 de octubre de 1932 la demandante solicitó y obtuvo del Tasador Asegurador de la Comisión Industrial, Sr. José G. Salgado, la póliza serie Núm. 8294 para cubrir el riesgo de sus obreros durante el año fiscal de 1932-33, conviniendo con dicho empleado que la cuota se pagaría en plazos mensuales, comenzando el 31 de octubre de 1932; que el Tasador Asegurador, José G. Salgado, no tenía autorización para aceptar arreglos ni entrar en convenios de esta naturaleza con la demandante y que por tal motivo el demandado se negó a aceptar dicha póliza y la devolvió a la demandante con fecha octubre 27 de 1932; que por carta de noviembre 5 de 1932, el Jefe del Negociado de Compensaciones a Obreros, por orden del Tesorero de Puerto Rico, devolvió a la demandante el cheque Núm. 7576, expedido por ésta a favor del Tesorero de Puerto Rico por la suma de $990.00, importe del primer plazo de la cuota correspondiente a la indicada póliza Núm. 8294; que el convenio para pagar el importe de dicha cuota en plazos mensuales se llevó a efecto con el referido Tasador Asegurador y nunca con la Comisión Industrial o con el Tesorero de Puerto Rico y que durante todo el mencionado período el status de la demandante era el de patrono no asegurado, el cual status continuó hasta el 13 de abril de 1933, en que habiendo pasado la Central Boca Chica a poder de la Sucesión Serrallés, solicitó, bajo su nueva administración, asegurarse en el Fondo del Estado hasta junio 30 del mencionado año, lo que llevó a efecto pagando la prima que le fué impuesta." (T. de A. pág. 29-30.) Fué el caso a juicio, y el 26 de abril del año pasado la Corte de Distrito de Ponce dictó la siguiente sentencia: "La Corte, por los fundamentos consignados en su opinión emitida en el día de hoy y unida al récord, por la presente dicta sentencia declarando, como declara, con lugar, en parte, la demanda, y en su consecuencia, condenando, como condena, al demandado Hon. Rafael Sancho Bonet, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, a reintegrar a la actual demandante Wirshing & Co., S. en C., como subrogada en todos los derechos y acciones de la primitiva demandante Central Boca Chica, Inc., la suma de seis mil diez y seis dólares con setenta y nueve centavos ($6,016.79), que fué pagada bajo protesta por la Central Boca Chica, Inc., en enero 29 de 1934, según el recibo núm. 334, firmado por el Colector de Rentas Internas de Ponce, más intereses de dicha suma a razón del seis por ciento anual, desde la radicación de la demanda primitiva en esta Corte, o sea desde el día 2 de octubre de 1934, todo ello sin especial condenación de costas." (T. de A., pág. 46.) Contra la anterior sentencia una y otra parte interpusieron recurso de apelación.
La demandante imputó a la corte sentenciadora los siguientes errores: "Primero: La Corte de Distrito de Ponce cometió error de hecho y de derecho al declarar que la Central Bocachica, Incorporada, no era un patrono asegurado por el período transcurrido desde octubre 14 de 1932 a abril 13 de 1933, y que por tanto, la Central Bocachica, Inc. venía obligada a pagar el importe de las indemnizaciones y gastos de liquidación de los mismos, por accidentes ocurridos a obreros de dicha demandante, durante el indicado período de 14 de octubre de 1932 a 13 de abril de 1933.
"Segundo: La Corte de Distrito de Ponce cometió error al no declarar que la póliza núm. 8294 expedida a favor de la Central Bocachica, Inc., por el Sr. José G. Salgado, en representación del Fondo de Seguro del Estado, fué debidamente expedida y tuvo la virtualidad de convertir inmediatamente después de su expedición a dicha Central Bocachica, Inc., en un patrono asegurado con el Fondo del Estado, por el referido período de 14 de octubre de 1932 a 13 de abril de 1933.
"Tercero: La Corte de Distrito de Ponce cometió...
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