Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1936 - 55 D.P.R. 764

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 764
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1936

55 D.P.R. 764 (1939) MATÍAS V. SCHWEITZER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Silverio Matías, demandante y apelado,

v.

Samáschweitzer, haciendo negocios bajo el nombre de Schweitzer & Co.,

Juan Ramos Vélez y Porto Rican & American Insurance Co., demandados y apelantes.

Núm.: 7802

Sometido: Noviembre 6, 1939

Resuelto: Diciembre 15, 1939.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, gastos y desembolsos.

Confirmada.

Brown, González & Newsom, abogados de los apelantes; García Méndez & García Méndez, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor de Jesús emitió la opinión del tribunal.

Silverio Matías sufrió ciertas lesiones al ser arrollado por un automóvil el día 5 de junio de 1936 en momentos en que caminaba por la carretera que de Rincón conduce a Aguada. Para resarcirse de los daños sufridos instó esta acción en la Corte de Distrito de Aguadilla contra Samáschweitzer, haciendo negocios bajo el nombre de Schweitzer & Co., Juan Ramos Vélez y Porto Rican & American Insurance Co., dueño, chófer y aseguradora, respectivamente, del automóvil causante del daño.

La corte de distrito apreció la prueba, que fué contradictoria, y al dirimir el conflicto de la evidencia a favor del demandante, dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $2,900 por concepto de los daños personales sufridos, $500 por asistencia médica y reclusión en la clínica, $50 por concepto de medicinas, inyecciones y gastos en alimentación especial, y $800 en que fijó los honorarios de abogado--en total $4,250 --más las costas, gastos y desembolsos.

Los demandados interpusieron este recurso imputando a la corte sentenciadora siete errores que discutiremos conjuntamente en el curso de esta opinión.

La principal contención de los apelantes es que la corte sentenciadora, movida por pasión, prejuicio y parcialidad, cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba.

La descripción que del accidente hacen el demandante y sus testigos puede [P 766]

resumirse así: el demandante abordó un automóvil en Aguada para dirigirse a su casa, para llegar a la cual es necesario abandonar la carretera en el trayecto comprendido entre Aguada y Rincón, y tomar un camino que empalma con el margen izquierdo de dicha carretera en dirección a Rincón.

Cuando se aproximaba al mencionado camino, el demandante avisó al chófer del automóvil en que viajaba que detuviese la marcha para bajar. El automóvil se detuvo algunos metros después de pasar de la entrada del camino, motivando con ello que el demandante tuviese que caminar hacia atrás para alcanzarlo. Según el demandante y sus testigos, caminó aquél por la orilla izquierda de la carretera con dirección a Aguada, llevando consigo unos paquetes, y mientras así caminaba, el automóvil del demandado, que marchaba en igual dirección que el demandante, es decir, de Rincón hacia Aguada, se desvió de su derecha, yendo a parar a la izquierda de la carretera, donde arrolló al demandante, encajándole en la espalda el tirador de la puerta trasera izquierda del automóvil, arrastrándolo unos cuantos metros, desviándose entonces hacia la derecha y yendo a para en un sitio próximo al camino vecinal por donde debía entrar el demandante para dirigirse a su casa. El demandante asegura que él no vió el automóvil ni oyó klaxon, bocina ni algún otro aparato de alarma. Aseguran sus testigos que el automóvil marchaba a una velocidad exagerada, sin dar aviso alguno de su aproximación.

La versión de los demandados es que su automóvil se cruzó con aquél en que había venido el demandante en un sitio en que se hallaba otro automóvil estacionado a un lado de la carretera surtiéndose de petróleo, por habérsele agotado la gasolina. Que no pudiendo pasar los dos vehículos al mismo tiempo debido al espacio que ocupaba el que se hallaba estacionado, el de los demandados redujo su velocidad para dejar pasar a aquél en que había venido el demandante. Que prosiguió su marcha, y al observar que el [P 767] demandante, que caminaba a pie por la orilla izquierda de la carretera, hizoademán de cruzarla caminando uno o dos pasos hacia el margen derecho por donde iba el automóvil de los demandados, el chófer redujo su velocidad y tocó klaxon, deteniéndose el demandante en ese momento, pero acto seguido, viendo que el demandado reducía la velocidad el demandante echó a correr súbitamente para cruzar la carretera, y que no obstante los esfuerzos del chófer para evitar el accidente, desviándose todo lo que pudo sobre el paseo a su derecha, el demandante en su carrera vino a chocar con el tirador de la puerta izquierda trasera, encajándosele y produciéndole la lesión que motivó este pleito. Dos de los testigos de los demandados, que se hallaban echando unas botellas de petróleo en el tanque del automóvil anteriormente mencionado, aseguraron que ellos oyeron el ruido que hizo el automóvil del demandado al aplicar por primera vez los frenos, e inmediatamente después oyeron y vieron la refrenada que tuvo que hacer en el momento en que el demandante era arrollado en la orilla derecha de la carretera, yendo de Rincón para Aguada, que era precisamente la derecha correspondiente al automóvil del demandado. Algunos testigos de los demandados aseguraron que vieron marcado en la orilla derecha de la carretera el rastro que dejaron las ruedas del automóvil al serle aplicado los frenos.

Además de los testigos oculares de los demandados, se presentó en evidencia el asiento en el libro de novedades de Aguada, en el que aparecen las manifestaciones que dijo el policía Serrano le había hecho el demandante el mismo día del accidente, tendentes a demostrar que dicho accidente había sucedido en la forma que lo describen los demandados. Se presentó también una declaración escrita que se alega fué prestada por el demandante ante el Jefe de Distrito de Aguada, Sr. Carlos Guadalupe, el 9 de junio de 1936, cuatro días después del accidente, en que el demandante lo relata tal y como lo hacen los demandados.

[P 768] Resolviendo el conflicto de la evidencia, la corte sentenciadora se expresó en su opinión en los siguientes términos:

"La evidencia en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente es de carácter contradictorio y la Corte resuelve el conflicto en el sentido de dar crédito a los de la parte actora, no creyendo el testimonio de los testigos de la parte demandada.

"Además, por lo que resulta de un examen somático de la herida y del testimonio del perito Dr. Néstor de Cardona, la lesión presenta una deformidad monstruosa semejante en forma y tamaño a un coco de agua llegado a su plena madurez.

"En el curso del juicio, el Juzgador, con la oposición del demandante, admitió copia del informe sobre el accidente rendido el 7 de junio de 1936 por el Jefe Guadalupe de la Policía Insular de Aguada al Cuartel General, y el libro de novedades en el que aparece el asiento que sobre el accidente de referencia hizo de su puño y letra el policía Serrano, ambos a los fines de corroborar el testimonio de estos...

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