Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 55 D.P.R. 139

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 139

55 D.P.R. 139 (1939) PUEBLO V. ROTGER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Rufo Rotger, acusado y apelante.

Núm.: 7689

Sometido: Junio 6, 1939

Resuelto: Junio 15, 1939.

Sentencia de F. García Quiñones, J. (Humacao), condenando al acusado por delito de Abandono de Menores. Revocada.

Francisco González Fagundo, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

[P 139] La Corte de Distrito de Humacao sentenció al apelante por el delito de abandono de menores, consistente en que "ilegal, voluntaria y maliciosamente y con la intención de perjudicar a la vida de su hija Mérida Pérez, de seis años de edad, tenida con la denunciante, la abandonó y sin excusa legal dejó de cumplir con las obligaciones que la ley le impone de proveerle de su indispensable alimento, vestuario, asistencia médica y protección."

Apeló el acusado para ante este tribunal señalando los siguientes errores que sostiene fueron cometidos por la corte inferior:

"Primero: La corte cometió error por infracción del artículo 263 del Código Penal vigente.

"Segundo: La corte cometió error por infracción del artículo 125 del Código Civil, edición de 1930.

"Tercero: La corte cometió error por infracción de los artículos 249 y 250 del Código Civil.

"Cuarto: La corte cometió error toda vez que la prueba presentada no es suficiente para sostener la sentencia."

[P 140]

En cuanto a los tres primeros señalamientos de error, basta referirnos a los casos de Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313 y Pueblo v.

López, 54 D.P.R. 294, en el último de los cuales se dijo:

"No hay duda de que la palabra reconocidos usada por el legislador en relación con el hijo ilegítimo en la ley penal--artículo 263 del Código Penal ed. 1937--lo fué por inadvertencia. Pero partiendo de la base de su existencia entendemos que significa que sólo se comete el delito cuando lo es por un padre que pudiendo deja de alimentar a hijos ilegítimos que ha tenido pública o privadamente como tales o que por ser sus hijos en realidad de verdad se hubiera visto obligado a reconocer si concurriera en ellos la condición de naturales, y dando a lo prescrito en el Código Civil --artículo 129--una interpretación razonable, en armonía con la enmienda legislativa de la ley penal de 1931...

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