Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 1930 - 56 D.P.R. 636

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 636
Fecha de Resolución19 de Julio de 1930

56 D.P.R. 636 (1940) PÉREZ V. RUBERT HNOS., INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ramón Pérez Carreras, demandante y apelante, v.

Rubert Hnos., Inc., demandada y apelada.

Núm.: 7894 Sometido: Febrero 20, 1940 Resuelto: Abril 30, 1940.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar demanda reivindicatoria, con costas, sin honorarios, y Resolución del mismo juez denegando su reconsideración. Confirmadas.

E. Martínez Avilés, abogado del apelante; Jaime Sifre, Jr., y Antonio J. Matta, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

[P 637] Este es un pleito sobre reivindicación de una parcela de terreno, fallado en contra del demandante.

El debate fué planteado en la demanda así: el demandante es dueño con su título inscrito en el Registro de una finca rústica de diez cuerdas de situada en el barrio de Algarrobo del término municipal de Vega Baja, en lindes por el Norte y por el Oeste con la Sucesión de Ramón Pérez Fernández, por el Sur con la carretera pública número 2 y por el Este con la Sucesión de Ramón B. Portela.

De esa finca se apoderó la demandada desde hace cinco años so pretexto de que el demandante estaba poseyendo otro predio de la demandada de igual cabida.

El demandante está dispuesto a hacer entrega a la demandada de ese otro predio a base de que la demandada le entregue el que le pertenece, habiendo realizado a ese efecto múltiples gestiones cerca de la demandada negándose ésta una y otra vez.

Se pidió por la demandada la eliminación de aquella parte de la demanda que comienza con las palabras "so pretexto" y la corte la decretó por entender que las alegaciones indicadas no eran propias de una acción reivindicatoria. archivó por el demandante la consiguiente demanda enmendada limitándose a alegar que era dueño de la finca descrita que estaba poseída en la actualidad y desde hacía cinco años por la demandada sin título alguno para ello.

Después de desestimada una excepción previa que presentara, contestó la demandada negando que el demandante fuera dueño de la finca de que se trata y negando además "que exista o haya existido como cuestión de hecho" la [P 638] dicha finca. Negó que estuviera en posesión de la misma y que se hubiera negado a entregarla.

Como materia nueva alegó que es dueña en el barrio de Algarrobo de Vega Baja de un predio de terreno de cincuenta y seis cuerdas que colinda por el norte con Rubert Hnos., Inc., por el sur con la Carretera número dos, por el este con la Sucesión Portela, antes, hoy Rubert Hnos., Inc., y José Venegas, estando esta colindancia bifurcada por una faja de terreno de la Sucesión Portela que va desde la carretera hasta la vía del ferrocarril de la American Railroad Co. of P. R. que divide la parcela en dos, y por el oeste con F. Jiménez y el resto de la finca principal propiedad de doña Dolores érez viuda de Portela de la cual se segregó.

Que dicho predio se formó por segregación de una finca de setenta y dos cuerdas de la señora Pérez viuda de Portela y fué adquirido por compra hecha constar en escritura pública de febrero 21, 1930, inscrita en el Registro de la Propiedad el 19 de julio de 1930.

Que doña Dolores Pérez viuda de Portela instó información de dominio alegando ser dueña de una finca de diez cuerdas--su descripción coincide con la reclamada en el pleito--que resolvió favorablemente la corte de distrito enero 20, 1930, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad a favor de la promovente en octubre 17, 1930.

Que por escritura pública de febrero 27, 1930, doña Dolores Pérez viuda de Portela vendió al demandante el resto de la finca de setenta y dos cuerdas descrito como una finca de quince cuerdas y, además, la finca de diez cuerdas a que se refiere el expediente de dominio, inscribiendo el demandante su título en octubre 17, 1930.

Que tal como se describe en la demanda la finca reclamada "coincide en el ángulo de su colindancia sureste y en su colindancia sur y este con el ángulo sureste y las colindancias sur y este de la finca de 56 cuerdas con 50 céntimos, propiedad de la demandada." [P 639] Con esas alegaciones fué el pleito a juicio en marzo 20, 1938. La evidencia documental del demandante consistió en copia de la escritura de febrero 27, 1930, por virtud de la cual doña Dolores Pérez viuda de Portela le vendió una finca rústica de quince cuerdas y, además, otra de diez, ambas situadas en el barrio de Algarrobo de Vega Baja. Al describirse en ella la finca de diez cuerdas no se da la colindancia por el este...

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