Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1931 - 56 D.P.R. 101

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 101
Fecha de Resolución27 de Abril de 1931

56 D.P.R. 101 (1940) PUEBLO V. DÍAZ JIMÉNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Mario N. Díaz Jiménez, acusado y apelante.

Núm.: 7930

Sometido: Febrero 1, 1940

Resuelto: Febrero 8, 1940.

Sentencia de F. Navarro Ortiz, J. (Mayagüez), condenando al acusado por Infracción del artículo 371 del Código Penal.

Revocada y absuelto el acusado.

Andrés Ruiz, Jr., abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué convicto y sentenciado a cumplir seis meses de cárcel por [P 102] infracción al artículo 371 del Código Penal, que según quedó enmendado por la Ley núm. 57 de 27 de abril de 1931 (Leyes de 1931, pág.

401), dice así:

"Art.

371. Toda persona que empleare fuerza o violencia al invadir u ocupar terrenos u otras propiedades públicas o privadas, o que excitare o ayudare a otra persona para que lo haga, salvo en los casos y en la forma prevenida por la ley, incurrirá en pena que no excederá de dos años ni bajará de seis meses de prisión, o multa no mayor de mil ni menos de quinientos dólares. Toda persona que penetrare en domicilio ajeno contra la voluntad expresa del morador, o que en cualquier forma interviniere con el citado domicilio alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere, salvo también en los casos y la forma permitida por la ley, incurrirá en penas que no bajará de tres meses ni excederá de seis meses de prisión, o multa de doscientos a quinientos dólares."

Los tres errores que sirven de fundamento al recurso, se refieren a la suficiencia de la prueba, por lo que procederemos a examinarla.

De los autos resulta que la denunciante y el acusado contrajeron matrimonio en el año 1913 y desde algún tiempo antes de tener efecto los hechos denunciados, vivían separados en la misma casa, ocupando la denunciante una habitación donde tenía muebles y otros efectos adquiridos con dinero de la sociedad conyugal. La denunciante dormía y tomaba sus alimentos en la casa de una parienta suya que vivía en la misma calle y cuando no estaba en su habitación, la cerraba con un candado. La noche del 15 de noviembre de 1938, mientras la denunciante dormía en la casa de su pariente, el acusado, su ausencia, se hizo acompañar...

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