Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1933 - 56 D.P.R. 736

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 736
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1933

56 D.P.R. 736 (1940) RIVERA V. SUCESIÓN CARABALLO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gregorio A.

Rivera, demandante y apelante,

v.

Sucesión de Bernabé Caraballo Aquino, compuesta de sus hijos legítimos

José, Flor, Toribio y Cruz Caraballo González, y de su nieto Luis Angel Díaz,

representado por su padre con patria potestad, Luis Díaz;

y José Caraballo Pagán, demandados y apelados.

Núm.: 7992

Sometido: Marzo 13, 1940

Resuelto: Mayo 20, 1940.

Sentencia de F. García Quiñones, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda sobre inexistencia de contrato de compraventa, reivindicación y otros extremos, con costas. Revocada, dictándose otra ordenando que los demandados entreguen y dejen a la libre disposición del demandante la finca de que se trata, con costas y honorarios de abogado.

J.

  1. Rivera, abogado del apelante; Francisco Rodríguez Alverio, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

[P 737] Versa este pleito sobre inexistencia de contrato de compraventa, reivindicación de finca rústica, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios. Fallado en contra del demandante, apeló éste, señalando en su alegato dos errores cometidos a su juicio por la corte de distrito al que debió haberse solicitado previamente la rescisión del contrato de que se trata y al decidir que dicho contrato no fué simulado. La parte apelada no presentó alegato ni compareció a la vista del recurso.

En la demanda se ejercitan tres causas de acción. Para fundar la primera se alega que el demandante es dueño de "un condominio representado por la mitad indivisa de un predio de terreno" de doce cuerdas situado en el barrio de Hato Nuevo, de Gurabo; que por escritura pública de marzo 4, 1933, el de los demandados, Bernabé Caraballo, traspasó simuladamente al demandado José Caraballo Pagán, el condominio reclamado en la demanda, sin que mediara precio o consideración y con el único propósito de defraudar a sus acreedores entre los cuales se encontraba el demandante, continuando en su posesión hasta la fecha de su muerte, negándose el demandado José Caraballo Pagán a traspasárselo no obstante saber que le pertenecía.

Como base de la segunda causa de acción se reproducen los hechos pertinentes [P 738] de la primera y se agrega que la sucesión demandada, en primer término, desde que el demandante adquirió el condominio, y en unión del otro demandado José Caraballo Pagán, en segundo término, viene poseyéndolo contra la voluntad del demandante y se niega a entregárselo.

Y para establecer la tercera causa de acción, se reproducen los hechos de la primera y se alega que desde agosto 4, 1934, en que el demandante adquirió el condominio, la Sucesión Caraballo primero y en unión del demandado José Caraballo Pagán, después, ha utilizado los frutos e industriales del inmueble cuyo valor razonable asciende a cien dólares, y que además el demandante con motivo de la detención de su propiedad por los demandados ha sufrido daños y perjuicios que fija en otros cien dólares.

Contestaron los demandados negando todos los hechos en que se fundan las tres causas de acción, con excepción del que se refiere a sus circunstancias personales que aceptaron. Como defensa alegaron que el demandante en tiempo alguno pidió la rescisión del contrato de venta de Bernabé Caraballo a José Pagán como acreedor del primero, ni ha obtenido sentencia firme a su favor declarando la nulidad de dicho contrato, sin que pueda alegar colateralmente el fraude o la simulación en este pleito.

Fallado el caso por la Corte Municipal de Caguas donde fué iniciado, fué en apelación a la del distrito, Humacao, celebrándose la vista en enero 18, 1939. La prueba del demandante consistió en su propia declaración, en la de los testigos Julio Santana y Cosme Delgado y en dos copias de escrituras úblicas. La de los demandados en las declaraciones de José Caraballo Pagán y Guillermo Díaz.

Declaró el demandante a preguntas de su abogado:

"....

que se dedica al comercio desde hace muchos años; que conoce a José Caraballo Pagán, el demandado, quien era sobrino del fenecido Bernabé Caraballo; que tuvo un pleito anterior con éste en cobro de dinero, como resultado de relaciones comerciales que existieron entre ambos; que el fallo el pleito anterior referido fué favorable al demandante, y para hacer [P 739] efectiva la sentencia embargó a Bernabé Caraballo el condominio a que se refiere este pleito, y lo adquirió en pública subasta en el año 1934; que el Márshal de la Corte Municipal de Caguas le entregó la posesión material de dicho condominio al declarante y éste tomó posesión del mismo, con el y el consentimiento de Bernabé Caraballo y de José Caraballo Pagán; que Caraballo Pagán vivía entonces cerca de dicho condominio, en terrenos colindantes de su padre Enrique Caraballo; que después de darle posesión el márshal, procedió a medir las 6 cuerdas que el márshal le había entregado uno o varios días antes; que cuando el márshal le dió posesión de las 6 cuerdas, Caraballo Pagán, en conversación con el demandante y en presencia del márshal y del padre de Caraballo Pagán, Sr. Enrique Caraballo, confesó que aquellas seis cuerdas eran de Bernabé Caraballo; que como un año antes de la publicación de los edictos para la venta en pública subasta de las 6 cuerdas de terreno, ya sabía el demandante que éstas habían sido traspasadas simuladamente por Bernabé Caraballo a José Caraballo Pagán; y que Bernabé Caraballo murió en agosto de 1936, y desde entonces Caraballo Pagán empezó a realizar actos de posesión en las 6 cuerdas, pero juntamente con los demás demandados, y así han continuado posteriormente; que Caraballo Pagán sin embargo nunca ha sembrado frutos de ninguna especie en dichas 6 cuerdas; que solamente se le ha visto por ellas desde que murió Bernabé Caraballo, cortando árboles o espeques, y utilizando los frutos naturales del terreno, o cuidando algún ganado allí; que los que han seguido siempre cultivando frutos menores allí son los demás demandados; que José Caraballo Pagán no empezó a pagar las contribuciones de las seis cuerdas objeto de este pleito, hasta después de haber sido resuelto este caso por la Corte Municipal de Caguas, en marzo de 1938, esto es, el único recibo de contribuciones pagado por José Caraballo Pagán a su nombre y faver es el correspondiente al año económico de 1938 a 1939, o sea el del año en curso; que requirió personalmente a Caraballo Pagán en distintas ocasiones antes de radicarse este caso en la Corte Municipal de Caguas, para que le entregara la posesión de dichas seis cuerdas; y que en vida de Bernabé Caraballo le hizo igual requerimiento en distintas ocasiones a éste también...

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