57 D.P.R. 568 (1940)
AMERICA COLONIAL BANK V. CORTE
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
AMERICAN
COLONIAL BANK & TRUST COMPANY OF P. R., peticionaria,
v.
CORTE
DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada
HON. C. LLAUGER DÍAZ, JUEZ.
Núm. 1170
57 D.P.R. 568 (1940)
29 de octubre de 1940
RECURSO DE APELACIÓN contra decisión del Hon. ADOLPH G. WOLF, Juez
Asociado en funciones de turno, declarando sin lugar solicitud de certiorari.
Anulado el auto expedido y declarada sin lugar la solicitud.
ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- ADMINISTRACIÓN EXTRANJERA O AUXILIAR --
ADMINISTRACIÓN AUXILIAR -- SOBRE ACTIVO DE FINADOS EN LA ISLA. -- Cuando un
hombre muere en una jurisdicción extranjera, siendo acreedor de una persona que
no puede ser hallada y que no tiene otros bienes conocidos que los situados en
Puerto Rico, y tales bienes, por lo menos según se alega han sido transferidos
a un supuesto cesionario fraudulento, el albacea de dicho acreedor tiene
derecho a perseguir dichos bienes cual si se tratara de un chose in action y a
solicitar el nombramiento de un administrador, y cuando la Corte de Distrito de
San Juan a instancia de parte designa un administrador auxiliar, tal
nombramiento debe ser sostenido a fin de que el presunto cesionario pueda ser
demandado en un procedimiento directo en San Juan
Fiddler, Córdova & McConnell y José
G. González, abogados del peticionario Am. Colonial Bank & Trust Co. of P.
R.; Henry G. Molina y S. de la Fuente, abogados del Administrador Judicial,
Interventor.
Opinión personal del JUEZ ASOCIADO SEÑOR WOLF.
Originalmente se radicó una petición de certiorari ante mí, que a la sazón
actuaba como juez de turno. Emitió la siguiente opinión:
"Esta es una solicitud de certiorari en la cual el suscribiente hubiese
estado inclinado a denegar la expedición del auto o la celebración de una vista
si no hubiese tenido dudas en cuanto a si la Corte de Distrito de San Juan
podía nombrar como administrador auxiliar a un no residente de Puerto Rico. Sin
embargo, en la vista la peticionaria no insistió en dicha falta de residencia.
"Charles Borda Klugkist le debía un dinero a Theodore Baettenhaussen. Este
último vivía en el estado de Nueva
York y murió allí testado. Lina E. Grey, Julius A. Roth, Kurt W.
Baettenhaussen, como beneficiarios, y la Guaranty Trust Company of New York, como albacea testamentaria del finado Baettenhaussen, radicaron una demanda ex
parte en la Corte de Distrito de San Juan con el propósito de que se nombrara a
un tal George H. Emerson administrador auxiliar de la propiedad de Theodore
Baettenhaussen en Puerto Rico. La Corte de Distrito de San Juan en su consecuencia
nombró a George H. Emerson administrador auxiliar.
"Se alegó en la corte inferior que Charles Borda no podía ser localizado, que no era residente ni había sido nunca residente de
[P569]
Puerto Rico, que era dueño de cierta propiedad inmueble en esta isla la cual transfirió o intento transferir a su esposa y que esta última traspasó dicha propiedad en
fideicomiso a la American Colonial Bank & Trust Company of Porro Rico, la
cual compañía es la peticionaria en este caso. El propósito de Lina E. Grey et
als. aparentemente fue radicar una demanda que participase de la naturaleza de
una acción por un acreedor para anular el traspaso hecho por un intermediario a
favor de la American Colonial Bank & Trust Company.
"Quizá la cuestión principal en este caso es decidir si el señor Theodore
Baettenhaussen dejó propiedad alguna en Puerto Rico para recobrar la cual se
podía nombrar un administrador. En otras palabras, la peticionaria sostiene que
el derecho de un acreedor no garantizado a traer una acción para anular un
traspaso de una propiedad por su deudor no constituye de por si un gravamen o
interés en dicha propiedad de tal manera que una corte pueda proceder a nombrar
un administrador para su ejecución o cobro. La peticionaria no ataca la doctrina
del caso de Sánchez v. Soto Nussa,
14 D.P.R. 442. Ese fue un caso en donde los
demandantes intentaban recobrar la posesión de una propiedad que ellos alegaban
pertencía al finado.
"Supongamos que el Sr. Baettenhaussen viviese aun y que autorizase la interposición
de una demanda en su nombre para anular el último traspaso a la American
Colonial Bank & Trust Company. Dicha acción esta expresamente autorizada
por el
artículo 1064 del
Código Civil (ed. de 1930). No importa que la
reclamación del Sr. Baettenhaussen estuviera basada en una simple deuda
contractual.
"Lo que Baettenhaussen tenía era un derecho a traer una acción para anular
los traspasos, si estos eran anulables, que culminaron en el título
o supuesto título a nombre de la American Colonial Bank & Trust Company. A
su muerte dicho derecho recayó en su representante legal. En este caso se
admite que el representante legal lo es la Guaranty Trust Company of New York, albacea testamentaria. Mi opinión es que el derecho a traer una acción tanto
por Baettenhaussen o por su representante era un derecho de propiedad (property
right). La palabra "propiedad" es
nomen generalisimum y algunas de sus interpretaciones pueden verse en Gleason v.
Thaw,
236 U.S. 558; Pueblo v. Alcaide,
29 D.P.R. 184; 50 C. J. 740 y 763, la
última cita bajo el título "choses in action". A los fines del
nombramiento de un administrador auxiliar la peticionaria no me convence de que
no sea aplicable el concepto más amplio de la palabra "propiedad".
[P570] "Habiendo llegado a la conclusión, como
lo he hecho, de que el derecho de acción, en manos de Baettenhaussen e de su
representante, era un derecho de propiedad en Puerto Rico, resultaría claro que
una corte de distrito tendría derecho a nombrar un administrador auxiliar para
perseguir el supuesto derecho.
"Puedo también llamar la atención hacia el hecho de que la peticionaria, como la última que supuestamente recibió el título, es la verdadera demandada.
Ni Charles Borda ni su esposa, después de haber efectuado sus traspasos, necesitan
ser considerados. Todas las transferencias, de acuerdo con las alegaciones, fueron aparentemente voluntarias y dicha demandada no pudo adquirir nada que no
fuese objeto de una acción por un acreedor.
"Se sugiere que no existe nada en las leyes de Puerto Rico autorizando el
nombramiento de un administrador auxiliar. Cuando un hombre muere y deja en
Puerto Rico propiedades, la pratica de las cortes, en ausencia de un
testamento, es nombrar un administrador judicial. Si tengo razón en el resto de
mi argumentación, un administrador judicial pudo haber sido nombrado en cuanto
a cualquier propiedad que Baettenhaussen dejase en Puerto Rico. Las partes y la
corte denominaron a la persona nombrada un administrador auxiliar lo que a mi
juicio equivale a un administrador judicial. A la peticionaria corresponde el
crédito de que el suscribiente se haya sentido obligado a entrar en estas
consideraciones, y se lamenta no haber podido desarrollar mejor la opinión.
"No ha lugar a expedir el auto solicitado."
El caso de Wyman v. Halstead,
109 U.S. 654, 656, ha resuelto que "las
simples deudas constituyen activo en el domicilio del deudor." Pero que
una administración auxiliar puede incoarse en cualquier otra parte es cuestión
que ha sido resuelta por el caso de Wilkins v. Ellett,
108 U.S. 256, en el que
la corte dijo:
"No hay duda alguna de que el derecho a heredar los bienes muebles de un
finado se rige por la ley de su donficilio existente en el momento de su
muerte; de que el sitio adecuado para tramitar el procedimiento principal de
administración de sus bienes es su domicilio; de que puede iniciarse un procedimiento
de administración en cualquier lugar en que el deja bienes muebles; y de que un
administrador como tal no puede instruir ningún pleito para recobrar una deuda
existente al tiempo de la muerte de esa persona, en ningún estado en que no se
ha iniciado el procedimiento de administración.
[P571] "Mas la razón para la existencia
de esta última regla es la protección de los derechos de los ciudadanos del
estado en que se inicia el litigio; y la objeción no descansa en ningún defecto
del título del administradora los bienes, sino en su incapacidad personal
para demandar como administrador fuera de la jurisdicción que le designó.
"* * * *
"El administrador, a virtud de su nombramiento y autoridad como tal, obtiene el título de pagarés o de cualquier otro documento que evidencie una
deuda, poseído por la persona intestada al tiempo de su muerte que vaya a poder
del administrador; y puede vender, transferir y endosar los mismos; y los
adquirentes o endosatarios pueden instruir litigios a nombre propio contra los
deudores en cualquier otro estado, siempre que las deudas se funden en pagarés
negociables, y siempre que la ley del estado en que se entable el recurso
permita al cesionario de una causa de acción que demande a nombre propio.
Harper v. Butler, 2 Pet. 239; Shaw, C. J., in Rand v. Hubbard, 4 Met. 252,
258-260; Peterson v. Chemical Bank,
32 N. Y. 21. Y un administrador designado
en un estado puede demandar a nombre propio en otro estado sobre un pagaré otorgado a favor do la persona intestada, al portador. Barrett v. Barrett, 8
Greenl. 353; Robinson v. Crandall, 9 Wend. 425."
Que una reclamación del derecho a anular escrituras constituye bienes
de un finado y sobre los cuales puede instruirse una administración, ha sido
resuelto en In Re Rees' Estate,
212 P. 234. Copiamos del sumario:
"La reclamación del derecho a anular escrituras otorgadas por un finado, constituye propiedad de la naturaleza de bienes inmuebles sobre la cual puede
tramitarse un procedimiento de administración.
"Es discrecional en una corte de testamentaria designar un administrador
cuando los únicos bienes de un finado lo son una reclamación del derecho a
anular escrituras otorgadas por el finado."
En Nueva York se ha resuelto que una cantidad adeudada por una casa comercial
de Nueva York a un vecino de Alemania, que falleció y dejó bienes en Alemania, donde se...