Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 57 D.P.R. 280

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 280

57 D.P.R. 280 (1940) TORRUELLA V. SUCESIÓN SERRALLÉS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sergio Torruella Cortada, demandante y apelante,

v.

Sucn.

J. Serrallés, y apelada.

Núm.: 7993

Sometido: Abril 23, 1940

Resuelto: Julio 10, 1940.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de injunction, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

Raúl Matos, abogado del apelante; Francisco Parra Capó y Francisco Parra Toro, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

[P 281] Este es un pleito de injunction iniciado por Sergio Torruella Cortada en la Corte de Distrito de Ponce contra la sociedad civil agrícola e industrial Sucesión Serrallés en solicitud de que se dicte sentencia ordenando a la demandada que se abstenga perpetuamente de extraer agua de los pozos construídos en su propiedad a la distancia en que los mismos se encuentran de otro pozo perteneciente al demandante construído en su finca, con imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Contestó la demandada, fué el pleito a juicio y la corte lo resolvió por de abril 27, 1939, declarando la demanda sin lugar, con costas , pero sin incluir honorarios de abogado por tratarse de cuestiones técnicas envueltas. Y es contra esa sentencia que se ha interpuesto el presente recurso de apelación, habiendo una y otra parte presentado amplios alegatos reveladores de un estudio detenido e inteligente de todas las cuestiones envueltas.

De las alegaciones y de la estipulación que ambas partes presentaron para efectos del juicio en su fondo, resultan aceptados los siguientes hechos:

El demandante es dueño de una finca rústica de treinta y ocho cuerdas, según los títulos, y cincuenta y cuatro, según mensura, ubicada en el barrio de Machuelo Abajo, sitio Monte Grande, término municipal de Ponce, y la es dueña de un condominio de una tercera parte y arrendataria del remanente de otra finca colindante con la del demandante, de novecientas veinte y ocho cuerdas.

Ambas fincas estuvieron arrendadas a una sola persona quien, hace más de [P 282] treinta años, a fin de regar las cañas dulces que en una y otra cultivaba, alumbró aguas del subsuelo de las dos, estableciendo una planta de irrigación compuesta de doce pozos tubulares en batería conectados por un tubo horizontal, quedando enclavados siete de los pozos y el aparato de succión en la finca del demandante y cinco pozos y el punto de descarga en finca de la demandada.

Con esa planta, movida por un solo motor, regaba el arrendatario diez y seis de la finca del demandante y cierto número de cuerdas de la finca de la demandada--de ciento setenta y cinco a ciento ochenta, según declaración testigo de la demandada no controvertida por el demandante, James Marvin Giles.

El riego de ambas fincas continuó en la misma forma después que el cesó de cultivarlas por haber terminado su contrato, pasando la de novecientas cuerdas a la demandada y la de treinta y ocho al demandante la arrendó a Vidal Febles por término de cuatro años a partir de julio 1, 1937, subarrendándola Febles a la demandada, hasta que recientemente la demandada, sin permiso ni licencia del demandante y contra su voluntad, construyó dos pozos profundos a 18.15 y a 34.42 metros del último pozo del demandante que es uno de los construídos hace más de treinta años por el arrendatario entonces de su finca, quedando los tres pozos en línea recta. Una vez instalados los nuevos pozos, la demandada abandonó los antiguos y riega sus cultivos en ambas fincas con el agua que de ellos obtiene.

Hasta ahí los hechos no controvertidos. El conflicto surge cuando el sostiene que la demandada actuó en contra de la ley--artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Aguas--y su actuación le causa daños de consideración, de difícil justiprecio e imposible reparación, porque se apropia de aguas del subsuelo de su finca, distrayéndolas de su corriente natural, con detrimento de sus labores agrícolas, careciendo para hacer valer su derecho de todo otro recurso rápido y eficaz en el curso ordinario de la ley que no sea el de injunction perpetuo que ejercita, y cuando la [P 283] replica que habiéndose alumbrado al mismo tiempo las aguas para el riego de ambas fincas en las proporciones indicadas y usádose los doce pozos construídos en ellas como una unidad de riego, la construcción de los nuevos pozos es una mera sustitución de los viejos y no un nuevo alumbramiento, y que el injunction no procede por no haber el demandante demostrado que ha perjuicios, ya que sigue contando...

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