Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1921 - 57 D.P.R. 196

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 196
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1921

57 D.P.R. 196 (1940) CAPÓ V. A. HARTMAN Y COMPAÑÍA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gabriel, Eduardo, Cecilia y Margarita Capó Cintrón, et al., demandantes y apelados, v.

  1. Hartman y Compañía, Palmira, Idalia, Carlos R. y Chloris McCormick Murdock, ésta por sí y como madre con patria potestad sobre su menor hija Axelina McKinley Murdock, et al., demandados y apelantes.

Núm.: 7529 Sometido: Noviembre 21, 1939 Resuelto: Junio 28, 1940.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar demanda reclamación por frutos y productos de fincas rústicas, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así modificada se confirma.

Jorge L. Córdova y Carlos J. Torres, abogados de los apelantes; José A. Poventud y Eduardo Capó Cintrón, abogados de los apelados. El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

[P 198] En pleito seguido en la Corte de Distrito de Guayama por doña Rosario Cintrón Sánchez viuda de Capó contra la sociedad mercantil A. Hartman & Co., se dictó sentencia el 27 de septiembre de 1921 a favor de la demandante declarándola dueña de dos fincas de 42 y 38 cuerdas de terreno, respectivamente, que por varios años antes del primero de junio de 1918, fecha en que fué emplazada la demandada, venía ésta detentando contra la voluntad y a pesar de los distintos requerimientos de la demandante. La indicada sentencia fué confirmada por este tribunal el 26 de febrero de 1925 (Cintrón v. A. Hartman & Co., 33 D.P.R. 1070) y por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito el 8 de junio de 1926 (12 F. (2d) 649).

Fallecida doña Rosario Cintrón el 24 de enero de 1927 y antes de que transcurriera un año de haberse dictado la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones que puso fin al pleito de reivindicación, allá por el 28 de de 1927 sus herederos testamentarios instaron este pleito en reclamación de los frutos percibidos por la demandada y los cuales los o su causante hubieran podido percibir durante el tiempo en que la sociedad demandada poseyó de mala fe las expresadas fincas, a saber, desde antes del primero de enero de 1917 hasta el 25 de junio de 1920 (demanda original enmendada, párr. 8, legajo de sentencia, pág. 5).

Parece conveniente aclarar aquí que la reclamación de frutos se limitó hasta 25 de junio de 1920, a pesar de que la sentencia de la Corte de Circuito que puso fin al pleito de reivindicación fué dictada el 28 de junio de 1926, a que estando aún pendiente el pleito de reivindicación, dichas fincas fueron vendidas por A. Hartman & Co. a otra entidad.

El presente pleito en reclamación de frutos fué dirigido contra la sociedad mencionada, y alegándose que la misma carecía de bienes, fueron también [P 199] demandados sus socios, los esposos de dos de las socias, y los herederos de los socios fallecidos, doña Adelina o Axelina Murdock de McCormick y doña Noble Ruiz de McCormick. Se solicitó sentencia contra todos los demandados mancomunada y solidariamente por la cantidad de $101,710 en que estimaron los demandantes los frutos percibidos o podidos percibir, con imposición de costas a los demandados.

Previa autorización de la corte se radicó el 14 de junio de 1933 una demanda complementaria cuyas alegaciones no es preciso reseñar a los fines de esta opinión.

Después de diversos incidentes y de la celebración de un juicio durante los días 28 de marzo, 11 y 12 de septiembre, 11 y 25 de octubre, 8 y 29 de noviembre, y 13 y 20 de diciembre de 1935, y 24 y 31 de enero de 1936, la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia el primero de septiembre de 1936, aclarada dos días después a moción de los demandantes, por la cual condenó a los demandados a pagar mancomunada y solidariamente a los demandantes la suma de $26,958.26 como importe o valor neto de los frutos producidos por las fincas anteriormente mencionadas, más las costas y honorarios de abogado de los demandantes, que fueron fijados en la cantidad de $7,000.

Contra dicha sentencia apelaron los demandados Palmira McCormick Murdock y esposo Rafael Shuck; Chloris McCormick Murdock por sí y como madre con patria potestad de su hija menor de edad Axelina McKinley McCormick, Idalia Murdock y su esposo Enrique Calimano Díaz, y Carlos R. McCormick Murdock.

Los apelantes han presentado dos alegatos separadamente, uno a nombre de McCormick Murdock suscrito por el Lic. Jorge L. Córdova, y el otro a nombre de Chloris, Idalia y Carlos R. McCormick Murdock, Enrique Calimano y McKinley McCormick, suscrito este último por el letrado Carlos J. Torres.

Los errores señalados en uno y otro alegatos serán considerados en el curso de esta opinión.

[P 200] Sostienen los apelantes representados por el Lic. Carlos J. Torres que la corte inferior erró al ordenar que se eliminaran de la contestación a la los párrafos 3, 4, 5 y 6 de dicha alegación, que brevemente expuestos dicen así: (3) Que de recaer sentencia contra los demandados, debe limitarse a $300 anuales, que fué el canon que el arrendatario de la finca, don Genaro Cautiño Insúa, pagó a A. Hartman & Co. durante el tiempo comprendido entre mes de junio de 1917 y el primero de enero de 1920. (4) Que la acción sobre reclamación de frutos está prescrita. (5) Que el derecho a la reclamación de frutos fué renunciado por la causante de los demandantes al no solicitarlos dentro de la acción reivindicatoria. (6) Que no habiéndose declarado en la sentencia dictada en el pleito de reivindicación la existencia de mala fe por parte de A. Hartman & Co., existe a su favor la presunción de ser poseedora de buena fe y por no viene obligada a la devolución de frutos. (Alegato, págs. 8 a 10.) El artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, como regía al iniciarse pleito de reivindicación y como rige en la actualidad, en lo pertinente prescribe: "Art. 104. El demandante podrá acumular (en inglés dice may join) varias acciones en una misma demanda, cuando todas se deriven de: "1. .......

"2. Reclamaciones para recobrar determinada propiedad inmueble, con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de la misma, o por daños causados ella, y por...

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