Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 57 D.P.R. 15
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 57 D.P.R. 15 |
57 D.P.R. 15 (1940) COLÓN V. GOBIERNO DE LA CAPITAL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Colón Vega, como padre con patria potestad sobre su menor hijo,
Herminio Colón, demandante y apelante,
v.
El Gobierno de la Capital de Puerto Rico, demandado y apelado.
Núm.: 8056
Sometido: Mayo 10, 1940
Resuelto: Junio 6, 1940.
Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada.
José Soto Rivera, abogado del apelante; J. Valldejuli Rodríguez, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
El niño Herminio Colón fué arrollado y gravemente lesionado por un automóvil [P 16] perteneciente al Gobierno de la Capital de Puerto Rico. En el momento del accidente el automóvil era conducido por un empleado de dicho Gobierno Municipal y regresaba a San Juan, después de haber transportado a Río Piedras a un empleado técnico del Gobierno de la Capital con el propósito de prestar allí servicios en relación con la conservación y explotación del acueducto municipal.
En la demanda de daños y perjuicios radicada por el padre del menor se alega que la parte demandada "es dueña y explota con fines de negocio el único acueducto que suministra agua a la ciudad de San Juan y a las poblaciones de Río Piedras, Guaynabo, Cataño y Bayamón"; que entre las facultades y deberes del gobierno demandado se encuentra la de atender por medio de sus empleados técnicos a la mejor conservación y servicio de dicho acueducto; y que los empleados del municipio utilizan como medio de locomoción para trasladarse a las otras municipalidades, automóviles pertenecientes al municipio, manejados por empleados del mismo.
La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la excepción previa de de causa de acción, interpuesta por el municipio demandado. La resolución de la corte inferior se basó en: (a) que los hechos que se en la demanda no podían considerarse como realizados por el Gobierno de la Capital en el ejercicio del poder corporativo, sino más bien de su gubernamental; y (b) que el artículo 46 de la Ley núm.
99 de 1931 (pág. 627) establece la responsabilidad por los actos u omisiones de los funcionarios de la capital, y siendo el chófer que guiaba el carro un empleado y no un funcionario, el municipio no es responsable por sus actos u omisiones.
El demandante apelante sostiene que la corte sentenciadora erró: (a) al que la palabra funcionario usada en el artículo 46 de la Ley núm. 99 de 1931, creando el Gobierno por Comisión para la Ciudad de San Juan, no a empleados y agentes de dicho gobierno; y (b) al declarar que el [P 17] municipio no es responsable porque en el momento en que ocurrió el accidente, el chófer prestaba servicio al municipio en su carácter y no en su carácter corporativo.
La sección 46 de la citada ley creadora del gobierno de la capital dispone:
"La corte de distrito tendrá poderes:
"........
"D.
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