Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 6 D.P.R. 203

EmisorTribunal Supremo
DPR6 D.P.R. 203

6 D.P.R. 203 (1904) PUEBLO V. BOSCH

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo v. Bosch.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 56.-Resuelto en mayo 2, 1904.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. del Toro, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la siguiente opinión del tribunal:

La presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia

condenatoria del demandado por la Corte de Distrito de Ponce, en el dÃa 4 de

mayo de 1903, por la cual el acusado, Enrique Bosch, fué

declarado culpable

del delito de negociaciones prohibidas, definido en la sección 205 del

Código PolÃtico y penado bajo la sección 86 del Código Penal, y condenado al

pago de una multa de $200, la que deberÃa extinguirse en la cárcel de Ponce,

si no la satisficiere, a razón de un dÃa por cada dólar, y al pago de las

costas, quedando para siempre inhabilitado para ejercer cargo público.

Contra esta sentencia de la corte de distrito, el demandado interpuso

recurso de apelación para ante esta Suprema Corte, y le fué exigida una

fianza de $1,000, pendiente la apelación.

Durante el curso del juicio el demandado presentó la siguiente excepción

perentoria:(*)

"Al Honorable Tribunal de Justicia del Distrito.

Enrique Bosch, acusado en causa criminal por el supuesto delito de

negociaciones prohibidas o ilÃcitas, ante V. H., respetuosamente, parezco

asistido del letrado que suscribe, y dice: Que habiéndosele concedido el

término de cinco dÃas para contestar la acusación, pone reparos a la misma

por el hecho y razón jurÃdica que sigue: Hecho: El Sr. Fiscal en su

acusación establece la presente en virtud del testimonio de testigos que han

jurado los cargos ante él, y siendo uno de dichos testigos la Sra. Maude C.

Hill, resulta que aquella afirmación del Fiscal no es exacta, pues que la

firma de dicho funcionario no aparece en la declaración de la testigo.

Derecho. El acusado podrá poner reparos a la acusación cuando no se

ajustare ella en su fondo a los requisitos establecidos en el artÃculo 72

(artÃculo 153 circunstancia 1 a. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Dicho artÃculo 72 exige que presente la acusación, tomando como base la

declaración jurada ante el Fiscal, de los testigos. Solicito hacer prueba

de los hechos y suplico a V. H. se sirva oir las objeciones aducidas cuando

tenga a bien, y dar lugar a la excepción.

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