Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 6 D.P.R. 129
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 6 D.P.R. 129 |
6 D.P.R. 129 (1904) LANDIS V. THE MAYAGUEZ ELECTRIC CO.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Landis v. The Mayagüez Electric Co.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.
No. 61.-Resuelto en abril 13, 1904.
EXPOSICION DEL CASO.
Vistos estos autos de juicio declarativo, en cobro de pesos promovidos en la
Corte de Distrito de Mayagüez, entre partes de la una, Don Eduardo E.
Landis, representado y dirigido en esta superioridad por el Letrado Don
Herbert E. Smith, y de la otra, la Mayagüez Electric Company, que no se ha
personado, sustanciándose por consiguiente el recurso en los estrados del
tribunal; autos pendientes ante nos en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la sentencia pronunciada por la referida
corte en 27 de junio del año próximo pasado.
Resultando: que la "Mayagüez Electric Company" celebró el dÃa 3 de
diciembre de 1901, en Nueva York, un contrato con el recurrente Edward E.
Landis por el cual empleó aquélla a éste en calidad de superintendente
eléctrico de sus maquinarias en la ciudad de Mayagüez, Puerto Rico, quedando
por ese contrato determinadas las obligaciones contraÃdas por el recurrente
y la recurrida.
Resultando: que por el referido contrato quedó
prefijado el sueldo que
deberÃa recibir el recurrente de la recurrida en la suma de noventa dollars
por cada uno de los primeros tres meses, del año del contrato, y ciento
treinta y cinco, por cada mes de los últimos nueve, hasta cumplirse el
término porque fué otorgado dicho contrato.
Resultando: que a más del sueldo indicado la compañÃa recurrida se obligó a
pagar al recurrente, después de expirar dicho contrato, la suma de ciento
treinta y cinco dollars si hubiese el recurrente desempeñado sus
obligaciones de un modo satisfactorio a la compañÃa, y en todo caso una suma
adicional suficiente para sufragar los gastos de viaje de Mayagüez a Nueva
York.(*)
Resultando: que por otra condición del referido contrato se reservó la
compañÃa el derecho de terminar dicho contrato en cualquier tiempo en el
caso de no estar conforme con el cumplimiento por parte del recurrente de
las obligaciones que por el contrato habÃa contraÃdo éste, pero con la
expresa condición, en tal caso, de darle aviso por escrito por el término de
quince dÃas de esa resolución, y al expirar ese término pagarle cuanto se le
debiera hasta entonces.
Resultando: que la compañÃa recurrida, sin dar aviso al recurrente, lo dejó
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