Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 368

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 368
Fecha de Resolución14 de Julio de 1943
62 D.P.R. 368 (1943) MERCADO V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARÍA LUISA MERCADO RIERA DE BELAVAL y ADRIÁN MERCADO RIERA, peticionarios,
v.
CORTE DE DISTRITO DE PONCE, HON. RAMÓN A. GADEA PICO, JUEZ, demandada. Núm. 1517 62 D.P.R. 368 (1943) 14 de julio de 1943 Certiorari para revisar RESOLUCIÓN de R. A. Gadea Pico, J. (Ponce), negando la devolución o entrega de bienes hereditarios. Anulada de resolución, dictándose otra en su lugar ordenando al exalbacea Mario Mercado Riera que proceda a entregar los bienes de que se trata a los herederos y que así mismo les rinda cuenta suplementaria dentro del término que se le concede. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO -- TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO. -- El testador que desee ampliar el término legal del albaceazgo debe señalar expresamente el de la prorroga. Si así no lo hace y la que señala es indefinida, el término debe entenderse prorrogado solo por el plazo del año que señala el artículo 827 del Código Civil (ed. 1930). ID. -- ID. -- ID. -- Habiendo obtenido el albacea testamentario sus cartas testamentarias en septiembre 1 de 1937 y vencido en igual día y mes del año 1939 el año adicional que le señaló el testador, con el lapso de este término adicional terminó el albaceazgo en septiembre 1 de 1939. Nada hay en los autos que indique que los herederos y legatarios, de común acuerdo, lo prorrogaran. ID. -- ID. -- ID. -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- Como transcurrido el plazo del albaceazgo concedido por el testador, sin que la autoridad judicial o loa herederos y legatarios lo hayan prorrogado, dicho albaceazgo caduca ipso jure haya o no terminado el albacea su gestión y a los herederos corresponde de ahí en adelante la ejecución de la voluntad del testador, estos pueden compeler judicialmente al albacea que entregue los bienes hereditarios y rinda cuentas de su misión. PARTICIÓN O DIVISIÓN -- POR ACTOS VE LAS PARTES -- PARTICIÓN DE HERENCIA -- CONTADORES PARTIDORES -- TÉRMINO PARA CUMPLIR SU MISIÓN Y TERMINACIÓN DEL MISMO. -- El contador a quien el testador no le ha señalado término para cumplir su cometido, solo tiene el plazo concedido al albacea por ley o por el testador. Si este plazo, o el de su prórroga judicial transcurre sin haberlo cumplido, a los herederos corresponde entonces la ejecución de la voluntad del testador, sin que vengan obligados a efectuar la partición conforme al cuaderno particional preparado por el contador, exista o no una transacción particional, si este no la efectuó dentro del término convenido en la transacción. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TÉRMINO DEL CARGO -- TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- Por el mero hecho de haberse instado procedimiento sobre expedición de cartas testamentarias a un albacea corriente designado por el testador -- a quien este no le confirió el carácter de administrador de la herencia -- no quedan los bienes de la herencia en administración judicial y, por tanto, en custodia legis, de modo que vencido el término del albaceazgo no puedan los herederos solicitar la entrega de los bienes para ellos proceder a la ejecución de la voluntad del testador. Celestino Iriarte Miro y Héctor González Blanes, abogados de María Luisa Mercado Riera; José A. Poventud, abogado de Adrián Mercado Riera; Henry G. Molina, abogado del Albacea Interventor Mario Mercado Riera; J. C. Santiago Matos, abogado del Contador Partidor testamentario, Pedro M. Porrata, Interventor; Félix Ochoteco, Jr., y Fernando Zapater, abogados de los demás interventores. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P369] El 29 de abril de 1938 este tribunal en la opinión emitida en el caso de Porrata v. Corte, 53 D.P.R. 148, 155, dijo lo siguiente: "Todas las partes interesadas en la herencia de Mario Mercado Montalvo deben cooperar con la corte inferior en la preparación de un inventario con toda premura, a fin de que esta herencia de un paso adelante en el camino que conduce hacia su división y partición. . ." [P370] Mas de cinco años han transcurrido y la herencia de don Mario Mercado Montalvo poco o nada ha avanzado en el camino que debió haber conducido, ha tiempo, a su división y partición. ¿Razones para esta inexplicable tardanza, reñida con el ineludible deber de dar cumplimiento a los deseos expresos del testador de que sus bienes pasaran, salvo ciertos legados, a sus cuatro hijos? Aparentemente 10 han sido las contiendas judiciales entre esos mismos herederos en las que a veces sencillas cuestiones legales se han complicado y dilatado innecesariamente en su resolución. Llega a nosotros de nuevo la controversia a través de tres recursos de certiorari incoados por los herederos María Luisa y Adrián Mercado Riera solicitando se anulen tres resoluciones dictadas por la Corte de Distrito de Ponce el 23 de marzo de 1943 por las que decidió tres mociones que le fueron sometidas un año y cuatro meses antes, o sea en los meses de octubre y noviembre de 1941. Aun cuando se trata de tres recursos de certiorari, la cuestión fundamental envuelta en ellos es la misma, es decir, si esta vigente legalmente el albaceazgo de Mario Mercado y por tanto los resolveremos en una sola opinión. La moción objeto del recurso Núm. 1516, fue radicada por los letrados Félix Ochoteco y Fernando Zapater en el expediente Núm. 782 de la corte inferior, en el que Mario Mercado Riera obtuvo la expedición de cartas testamentarias como albacea. En dicha moción solicitaron que la corte fijara el justo valor de los servicios que habían prestado al albacea desde septiembre 9 de 1938 alegando ellos que la suma de $60,000 era razonable. Al ser notificados de esta moción los letrados José A. Poventud y Celestino Iriarte como abogados de los herederos Adrián Mercado y María Luisa Mercado, respectivamente, estos herederos comparecieron especialmente para solicitar se anulase y dejara sin efecto la notificación que a dichos abogados se había hecho, por haber vencido el albaceazgo en septiembre de 1939 y cualquier representación [P371] anterior de los Sres. Adrián y María Luisa Mercado por dichos letrados en el caso 782 "no faculta a los últimos para recibir o aceptar ni a nadie para emplazarlos o notificarles" dichamoción que es un procedimiento separado e independiente. La moción objeto del recurso 1517 fue una radicada por los herederos Adrián y María Luisa Mercado en el mismo expediente 782, supra, solicitando de la corte ordenara a Mario Mercado Riera que entregase o pusiera a disposición de los herederos todos los bienes de la herencia por haber expirado el albaceazgo desde septiembre de 1939 y porque todos los herederos habían firmado un contrato transaccional en septiembre de 1938 a virtud del cual se habían adjudicado todos los bienes después de haberse pagado los legados hechos por el causante. La moción objeto del recurso 1518 fue presentada por el albacea Mario Mercado Riera solicitando permiso para vender bienes muebles del caudal hereditario y para recoger ciertos fondos depositados en la corte y cobrar un cheque que tenía en su poder. Notificó a los abogados Poventud e Iriarte dicha moción y los herederos levantaron la misma cuestión legal ya mencionada en el recurso 1516. Vistas y sometidas las tres mociones, es decir las de los herederos impugnando la notificación que se hizo a los abogados y la otra en que ellos Solicitaron la entrega de los bienes, la corte inferior las declaró sin lugar. Alegando que al así actuar lo hizo en exceso de su jurisdicción e incurriendo en errores de procedimiento, los herederos Adrián y María Luisa Mercado incoaron estos recursos. Las partes han radicado extensísimos alegatos escritos en los que se plantean y discuten muy interesantes cuestiones relacionadas con la interpretación que debe darse a las disposiciones de nuestro Código Civil sobre el nombramiento, facultades y término del albacea, en relación con el alcance de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales en [P372] cuanto a la intervención judicial en dicho albaceazgo. Para la debida comprensión del problema planteado se hace necesario exponer todos los hechos envueltos en el caso. Veámoslos. Mario Mercado Montalvo falleció en agosto 22 de 1937 bajo testamento ológrafo en el que instituyo como únicos y universales herederos a sus cuatro hijos, todos mayores de edad, María Luisa, Margarita, Adrián y Mario Mercado Riera, y nombro a este último albacea con relevación de fianza y "extendiéndole el término de un año que dice la ley a todo el término que fuese necesario para cumplir su cometido" y designo como contador a don Pedro M. Porrata. Ordenó además que se pagaran ciertos legados a sus nietos, biznietos y otras personas, que alcanzan a unos $270,000, y ciertas rentas vitalicias, prohibiendo a sus legatarios acudir a la vía judicial para su reclamación bajo penalidad de perderlos en su totalidad acreciendo su importe a los herederos. El testador no discernió facultad especial alguna al albacea. El testamento fue debidamente identificado ante la corte inferior y protocolizado. En agosto 31 de 1937 Mario Mercado Riera inicio el expediente Núm. 782 ante la Corte de Distrito de Ponce sobre Cartas Testamentarias, y al día siguiente, septiembre 1 de 1937, dicha corte dictó resolución y expidió a dicho albacea sus cartas testamentarias. En septiembre 10 de 1937 la corte inferior concedió al albacea una prórroga de sesenta días para la formación del inventario de los bienes hereditarios. En otro expediente, el Núm. 802 de la corte inferior, iniciado por Pedro M. Porrata obtuvo este en septiembre 8 de 1937 sentencia acreditativa de su autoridad como contador y en ese mismo expediente la corte le concedió una prórroga hasta septiembre 6, 1939 para cumplir sus obligaciones. Desde dicha fecha no se le ha concedido término adicional alguno. En enero 24, 1938 el heredero Adrián...

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